Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7626/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 147/2018 (RELACIONADO CON EL A.D.- 146/2018)))
Número de expediente7626/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7626/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: FERROCARRILES NACIONALES DE MÉXICO, EN LIQUIDACIÓN.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7626/2018, interpuesto por Ferrocarriles Nacionales de México, en liquidación, por conducto de su liquidador, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), a través de sus apoderados legales, contra el laudo de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dictado por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los expedientes laborales ********** y su acumulado **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicios laborales. Se promovieron diversos juicios laborales. En todos ellos se demandó de Ferrocarriles Nacionales de México la correcta cuantificación de pensión jubilatoria. Todos los juicios se acumularon.


  1. Primer laudo. La Junta dictó un primer laudo en el que condenó al pago por concepto de pensiones jubilatorias e incrementos.


  1. Demanda de amparo. No conforme con lo anterior, Ferrocarriles Nacionales de México promovió juicio de amparo directo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito en el juicio de amparo **********; y en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis se determinó conceder la protección de la justicia federal.


  1. En veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis ese Órgano Colegiado determinó aclarar la ejecutoria del amparo directo, bajo los términos siguientes:


[…] 3. Tome en consideración al momento de resolver sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada Ferrocarriles Nacionales de México, en términos de lo establecido en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, que mediante laudo dictado en el diverso juicio laboral ********** el cual quedó firme al haberse negado la protección de la Justicia Federal a los actores en dicho contradictorio, que se decretó la prescripción de la acción ejercida por los operarios en dicho juicio respecto de aquellas prestaciones que no se reclamaron con anterioridad al veinticinco de mayo de dos mil dos y, en su oportunidad, resuelva lo que conforme a derecho corresponda en relación a la prescripción antes señalada y respecto de las prestaciones que se generaron con posterioridad a dicha fecha (veinticinco de mayo de dos mil dos), lo anterior, pues en relación a las mismas este órgano de control constitucional no realizó pronunciamiento alguno”.


  1. Segundo laudo. En cumplimiento a la resolución anterior, el tres de febrero de dos mil diecisiete, la Junta resolvió condenar a pagar a Ferrocarriles Nacionales de México a través de su liquidador la cantidad de $********** (**********M.N.), respecto de 207 actores, con excepción de **********, ********** y **********, por quienes absolvió.



  1. Recurso de inconformidad **********. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo. Se interpuso recurso de inconformidad en contra de ese auto, el que esta Sala resolvió en el sentido declarar fundado el recurso de inconformidad, en virtud de que no había sido cumplida la sentencia, ya que la Junta responsable omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Tercer laudo. En cumplimiento a la determinación anterior la Junta responsable dictó un tercer laudo el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el que constituyó el acto reclamado.



  1. Demanda de amparo. Inconformes con la anterior determinación Ferrocarriles Nacionales de México y los actores respectivamente promovieron juicio de amparo directo y en sus conceptos de violación, el primero de ellos señaló:



  • La falta de certeza jurídica respecto de si se celebró o no la audiencia de discusión y votación en los autos del juicio laboral ********** y su acumulado **********; que ello era así, porque en la constancia relativa a dicha audiencia se asentó: “diez horas del diecisiete de enero del trece (sic) de enero de dos mil dieciocho”.

  • Que al haberse señalado en dicha constancia dos fechas diversas, se le debe de otorgar el amparo puesto que no se tiene la seguridad de que se haya celebrado la audiencia el diecisiete de enero dos mil dieciocho, que fue la fecha señalada para que tuviera verificativo la misma, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Que el laudo reclamado es violatorio de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se le impuso una condena sin tomar en cuenta que la acción que se ejerció en el juicio de origen está inmediata y directamente relacionada con el laudo dictado en el procedimiento laboral seguido bajo número **********, cuyo cumplimiento era exigible mediante el procedimiento de ejecución.

  • Que incorrectamente se declaró improcedentes las excepciones que intituló como improcedencia de la vía y de prescripción en términos de lo dispuesto en el artículo 519, fracción III de la Ley Federal del Trabajo; ello porque el hecho de que la Junta responsable al reconocer que la ejecución del laudo dictado en el diverso juicio laboral, estaba prescrita, representaba una causa para declarar fundada la excepción de prescripción, además de que bajo ese razonamiento también debió determinar la procedencia de la diversa excepción de improcedencia de la vía porque los actores demandaron el cumplimiento y ejecución del laudo de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve.

  • Expone que la responsable parte de una premisa errónea al considerar que es imprescriptible el derecho a la jubilación y que por ello el pago de las pensiones jubilatorias que los actores demandaron era procedente; que lo que se expuso en la excepción de improcedencia de la vía era que el derecho de los actores para ejecutar el laudo de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el que se les reconoció el derecho a la jubilación y a que se les pagaran las pensiones jubilatorias, ya había prescrito, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Agrega que la responsable incorrectamente declaró improcedentes las citadas excepciones, al considerar que lo que determinó en el diverso juicio laboral **********, incidía en los juicios de origen, y que dicha circunstancia resultaba incongruente, porque en el mismo laudo resolvió que era improcedente la excepción de cosa juzgada; que lo anterior era así, porque en el juicio de origen se determinó que el laudo dictado en aquél procedimiento laboral nada tuvo que ver con el pago de las pensiones jubilatorias e incrementos reclamados a partir del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por lo que si en dicho procedimiento nada se resolvió sobre el cumplimiento y ejecución del laudo de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, ni del pago de las pensiones y sus incrementos, es inconcuso que la determinación de la responsable es incorrecta.

  • Insiste que no formó parte de la litis si el derecho a la jubilación era o no renunciable, imprescriptible e inalienable, al no existir controversia respecto de que los actores obtuvieron el derecho a la jubilación y al pago de las pensiones jubilatorias condenadas en el laudo de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve emitido en el juicio laboral **********; que en el caso sí prescribió el derecho para ejecutar dicho laudo y que no puede solicitarse la ejecución del mismo mediante procedimiento autónomo.

  • Aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, al condenarla al pago de las prestaciones que se le reclamaron entre ellas a cubrir a los actores las pensiones jubilatorias; que lo anterior es así, porque partió del supuesto de que de aplicar las citadas excepciones, se estaría limitando a los actores a obtener sus pensiones jubilatorias, lo que consideró que era un derecho humano al representar un derecho a la seguridad social que contribuyó a asegurar a las personas el alcance de una vida plena y digna.

  • Que la instauración de los juicios de origen tiene como finalidad que se dé cumplimento total a la condena que se le impuso en el juicio laboral ********** y que el derecho para ejecutar dicho laudo se encuentra prescrito, por lo que no resultaba procedente la promoción de los juicios laborales para obtener el pago de las pensiones jubilatorias al existir cosa juzgada sobre tal tópico; que lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho para ejecutar un laudo es de dos años, los cuales ya habían transcurrido.

  • Que la responsable dejó de observar que de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 939 a 943 de la Ley Federal del Trabajo, la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral **********, debió de realizarse mediante el procedimiento de ejecución, el cual estaría a cargo del Presidente de la Junta responsable y que las resoluciones dictadas en el mismo pueden ser recurridas...

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