Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5459/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 135/2018))
Número de expediente5459/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5459/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno

Señor Ministro


Sentencia

Cotejó

Que resuelve el recurso de revisión 5459/2018, interpuesto por ********** contra la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en el juicio de amparo directo **********/2018, mediante la cual le negó el amparo de la justicia federal.

1. Antecedentes1

  1. Proceso penal

El quince de octubre de dos mil quince, dentro de un procedimiento abreviado, la Jueza de Garantía del Distrito Judicial Morelos dictó sentencia condenatoria dentro de la causa penal **********/2013 al considerar penalmente responsables a ********** y a ********** de la comisión del delito de homicidio calificado y agravado2 en agravio del menor B.A.G.O.

Inconformes con dicha determinación, los defensores particulares de ********** y de ********** interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el catorce de enero de dos mil dieciséis, en el toca **********/2016, en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia para efectos de reducir la pena de prisión impuesta a los inculpados.

  1. Juicio de amparo directo

  1. Demanda de amparo y conceptos de violación

Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva. En sus conceptos de violación, el quejoso alegó esencialmente lo siguiente:

  1. La autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas.

  2. No se acreditó la calificativa de ventaja, pues el estado de ebriedad y drogadicción en el que se encontraba no le permitió tener conciencia plena de superioridad;

  3. Dado que el homicidio fue cometido en riña, debía reclasificarse la conducta delictiva en su beneficio;

  4. Fue incorrecto el grado de culpabilidad que se le impuso; y

  5. Le causa agravio la individualización de la pena: se debió disminuir la pena impuesta en su contra, en cuanto admitió haber cometido el hecho materia de la imputación;

  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito



La demanda de amparo fue remitida, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, mismo que, por auto de Presidencia de treinta de abril de dos mil dieciocho la admitió a trámite.

De ese modo, el doce de julio de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.

En primer lugar, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, procedió a estudiar de oficio si la autoridad responsable actuó apegada a derecho al modificar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia.

Al respecto, destacó que el procedimiento especial abreviado es un mecanismo de aceleración del proceso de rango constitucional3, cuyas bases de procedencia también están desarrolladas en los artículos 387 y 388 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua4, de las que se desprende como condición imperante para la procedencia de ese procedimiento especial, el reconocimiento del acusado del hecho y sus circunstancias.

Luego, con sustento en la tesis aislada 1a. CCXII/2016 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5, estableció que la admisión que realizan los imputados respecto de los hechos que se les atribuye, excluye la posibilidad de debatir acerca de ellos, pues la propia naturaleza del procedimiento especial abreviado implica renunciar a un juicio oral y, por ende, a que se realice un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento.

Bajo esa óptica, y de un estudio a las videograbaciones de las audiencias celebradas el trece de octubre de dos mil quince (sentencia de primera instancia) y catorce de enero de dos mil dieciséis (sentencia de apelación), procedió a verificar que se hubiere cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento abreviado. Así, concluyó que se respetaron los principios de oralidad, imparcialidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración en la audiencia de primera instancia. De igual forma, estimó correcta la apreciación del Magistrado de Apelación en el sentido de que la aceptación del quejoso de los hechos materia de la acusación y de su participación en la comisión del delito encuentra perfecta relación con aquellos medios de convicción que la fiscalía aportó para sustentarla.







Precisado lo anterior, el órgano de amparo estimó infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, sin advertir materia para suplirlos en su deficiencia, por las razones que a continuación se sintetizan.

Como una cuestión previa, el Tribunal Colegiado estimó necesario precisar cuáles son las consideraciones que pueden ser materia de cuestionamiento constitucional en el juicio de amparo directo promovido contra la sentencia definitiva derivada de un procedimiento abreviado. Para ese efecto, el órgano de amparo retomó la doctrina desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1619/20156 que quedó plasmada en la tesis aislada 1a. CCX/2016 (10a.)7, de rubro “PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL”, misma que de igual manera replicó.

Precisado lo anterior, el órgano colegiado señaló que no sería objeto de estudio la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni mucho menos realizaría un análisis de verificación de cumplimiento de las reglas ordinarias de valoración de pruebas, en virtud de que no tienen aplicación en el procedimiento abreviado.

A ese respecto, explicó que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, establece que se podrá decretar la terminación anticipada del proceso penal si el imputado reconoce su participación en el delito y si “existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación”. En ese sentido, la locución “medios de convicción suficientes” no puede confundirse en el sentido de que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador. Así, la labor del juez se constriñe a determinar si la acusación del imputado contiene lógica argumentativa y corroborar que hayan suficientes medios de convicción que la sustenten; es decir, que la aceptación del acusado de su participación en el delito no sea el único dato de prueba, sino que se encuentra relacionada con otros datos que le dan congruencia a las razones de la acusación.

Consecuentemente, señaló que de la reproducción de los discos ópticos de audio y video se observó que la autoridad responsable efectivamente verificó que hubiera congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación.

De esa manera, consideró que no existieron afectaciones a los derechos fundamentales del sentenciado en la justificación de cada uno de los presupuestos jurídicos esenciales para la procedencia del procedimiento abreviado que se le siguió, ya que la Jueza de Garantía se cercioró del consentimiento del aquí quejoso, quién lo emitió libremente, de manera voluntaria e informada, con asistencia de su









defensor. Asimismo, constató que no sólo conocía su derecho a acudir a un juicio oral, al que voluntariamente renunció, sino que además entendía los términos del acuerdo y las consecuencias adversas que podían implicarle, porque tal aceptación podía perjudicarle.

Por otra parte, respecto a lo manifestado por el quejoso en el sentido de que el homicidio fue cometido en riña, por lo que debía reclasificarse la conducta delictiva en su beneficio, el órgano colegiado estimó correctas las consideraciones emitidas por la responsable en el sentido de que la modificativa de riña debía acreditarse plenamente.

En esa misma línea, el órgano de amparo estimó que lo aseverado por el quejoso en el sentido de que no fueron valorados los diversos medios de prueba, es incorrecto, pues observó que la responsable, para llegar a la conclusión de que el homicidio no fue producto de riña, valoró los restantes antecedentes de investigación. En apoyo a las consideraciones que anteceden, transcribió el contenido de las tesis aisladas CCXI/20168, CCIX/20169 y CCXIII/201610, de esta Primera Sala, de rubros “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA ACEPTACIÓN TOTAL DEL IMPUTADO DE LA ACUSACIÓN, EN LOS TÉRMINOS EN QUE LA FORMULA LA FISCALÍA O EL MINISTERIO PÚBLICO, TIENE UNA CONSECUENCIA JURÍDICA TRASCENDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, “PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DIFERENCIAS JURÍDICAS ENTRE LOS CONCEPTOS ´CONFESIÓN´ CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL MIXTO/ESCRITO, Y ´RECONOCIMIENTO´ O ´ACEPTACIÓN´ DEL...

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