Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 384/2012))
Número de expediente3018/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3018/2012


amparo DIRECTO en revisión 3018/2012

quejosO: **********.




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.


Vo.Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de noviembre de dos mil doce.



V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noreste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; **********, con el carácter de autorizado legal del **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución del doce de diciembre de dos mil once dictada por la citada Sala en el expediente **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los diversos 14, 16, 17 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:


  • El artículo 20, segundo párrafo, y 20 Bis del Código Fiscal de la Federación violan los derechos fundamentales de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.

  • Violan el principio de legalidad tributaria en virtud de que los gobernados quedamos al arbitrio de un ente diverso al constitucionalmente facultado para establecer los elementos de las contribuciones, en el caso el Banco de México, provocando incertidumbre presupuestaria ya que hace depender los indicadores publicados de una entidad gubernamental a la que indebidamente se le otorgan facultades indelegables del poder legislativo, violentando con ello, el principio de reserva de ley.

  • Los artículos 20 y 20 Bis citados violan los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, en virtud de que al tomarse en cuenta únicamente los precios de ciertas ciudades y de determinados productos para efectos de determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se pone de manifiesto un trato desproporcional e inequitativo, dado que el muestreo con el que se calcula no arroja una cifra certera sobre la inflación, pues solo se toma en cuenta un cierto grupo de personas que tienen la capacidad económica para acceder a ciertos productos, lo que no refleja la situación económica de la mayoría de las entidades de la república y se traduce en un trato diferenciado injustificado.

  • El artículo 20 Bis reclamado, al no contemplar la inestabilidad de los precios y por ende de la economía nacional, no toma en cuenta que algunos de los artículos que prevé para realizar el muestreo de precios, al no ser productos de primera necesidad, se aleja de la verdadera economía nacional.


El trato desproporcional e inequitativo se desprende de que no todos los contribuyentes gozan de la misma capacidad contributiva pero sí se ven afectados por el efecto inflacionario, que influye al grado tal que la actualización de las contribuciones se efectúa con base en un Índice Nacional de Precios al Consumidor, mismo que no refleja la realidad, pues incluso al tomarse en cuenta productos como el tabaco, las bebidas y los cosméticos, discierne entre la producción nacional y la importación o franquicias de empresas extranjeras.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, cuyo P., en proveído de treinta de mayo de dos mil doce la admitió a trámite y ordenó su registro con el número D.A. **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión del cinco de julio de dos mil doce se dictó la resolución correspondiente, en la que se determinó negar a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


El órgano colegiado desestimó los argumentos de inconstitucionalidad sobre el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación con apoyo en las siguientes consideraciones:


En virtud de lo dicho por la Segunda Sala al resolverse la contradicción de tesis 153/2002SS, se concluye que agotada por el quejoso la posibilidad de impugnar las violaciones correspondientes, por no haber promovido juicio de amparo directo en contra de la primera sentencia emitida por la sala responsable en el juicio de nulidad del que derive el acto reclamado, es inconcuso que al promover juicio de amparo en contra de las subsiguientes resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la posibilidad de impugnación se constriñe a nuevas violaciones cometidas por la S.F. dentro de la propia sentencia, e inclusive a violaciones ocurridas dentro del procedimiento, sólo si en el nuevo momento procesal causan perjuicio al promovente y trascienden al resultado del fallo, y que las mismas no lo causaron antes.


De ello se sigue, que no es posible reclamar las violaciones cometidas por la sala responsable en la segunda sentencia que emita en el juicio de nulidad de origen, que no fueron impugnadas con oportunidad en contra del primer fallo dictado en dicho juicio de anulación, dado que fueron consentidas por el quejoso; por tanto, los conceptos de disenso que sobre dichas violaciones haga valer el impetrante de garantías serán inoperantes, pues habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivada precisamente del consentimiento del peticionario de amparo respecto de esas violaciones, máxime que éstas en virtud de la vinculación de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión fiscal, deberán ser reiteradas por la sala responsable como cuestión firme en ese juicio contencioso administrativo, pues dicho órgano jurisdiccional estará obligado a reparar las violaciones respecto de las cuales se ocupó la sentencia que resolvió el recurso de revisión fiscal, pero estará impedido para ocuparse de las cuestiones ajenas a dicha resolución.


Ahora, los conceptos de violación a examen resultan inoperantes, en virtud de que los argumentos en ellos contenidos, el quejoso los debió hacer valer en contra de la primera sentencia que emitió la sala responsable en el juicio de origen, es decir la dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once; esto en razón de que las consideraciones que ahora combate fueron emitidas en esa primer sentencia, y como esas consideraciones no fueron materia de análisis en el recurso de revisión fiscal ********** del índice de este tribunal colegiado, en dicho recurso se ordenó que se reiteraran, por lo que la responsable al emitir la sentencia cumplimentadora (ahora acto reclamado) las reiteró de forma íntegra…

No es obstáculo a lo anterior que se alegue la inconstitucionalidad del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, ya que los argumentos de inconstitucionalidad los endereza contra las resoluciones impugnadas, por ser ahí donde dice se le aplicó dicho numeral, por lo que esos argumentos bien pudo hacerlos valer en la demanda de amparo directo que debió haber interpuesto en contra de la primer sentencia definitiva de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, a efecto de obtener un mayor beneficio no obstante la declaración de nulidad decretada en esa resolución, pues como se vio, la nulidad que obtuvo en la misma fue únicamente en cuanto a la actualización de las contribuciones determinadas con base en índices nacionales de precios al consumidor, cuya cuantificación y publicación se dijo en aquella ocasión era ilegal…

A mayor abundamiento debe decirse, que aun suponiendo que el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación se hubiese aplicado por primera vez al quejoso en la sentencia reclamada, de cualquier forma devienen inoperantes los motivos de disenso relacionados con la violación al principio de legalidad tributaria que el quejoso le atribuye, pues como más adelante se precisará, existe jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia del País en la que se dice que en el referido numeral, el legislador estableció los requisitos mínimos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe cumplir para reflejar la inflación, como son: el número de ciudades donde se cotizarán los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades más pobladas en las cuales se debe cotizar, el número mínimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de actividad económica de las cuales deberán seleccionarse, además, precisa cuál es la fórmula que deberá aplicarse para calcular el referido índice; que con ello, se respeta el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues se acota la actuación del Banco de...

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