Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4318/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4318/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 160/2018))
Fecha21 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 4318/2018

quejosa y recurrente: TIENDAS CHEDRAUI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: josé ignacio morales simón

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 4318/2018 promovido contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Antecedentes. Juicio Oral Mercantil. Mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; Jorge Jaime García Amezcua, apoderado de Acojinados JGA, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía oral mercantil de Tiendas C., Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de las siguientes prestaciones1:


  1. El pago de la cantidad de $********** (**********/100 M.N.), por concepto de suerte principal; importe que suman diversas facturas que amparan la entrega de diversas mercancías a la parte demandada.


  1. El pago de los intereses moratorios que se han generado a partir del incumplimiento de la demandada, a razón del interés legal.



  1. El pago de los gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del juicio.



Correspondió conocer del asunto al Juez Décimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, radicó la demanda con el número de expediente ********** y previno al promovente2. Una vez desahogada la prevención, mediante acuerdo dictado el catorce de junio de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada3. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, C.G.S., apoderado de Tiendas C., Sociedad Anónima de Capital Variable, contestó la demanda oponiendo diversas excepciones y defensas4.


Seguido el juicio en todas sus etapas, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, en la que resolvió condenar a T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, al pago de las prestaciones reclamadas. No hizo especial condena en gastos y costas5.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, C.G.S., apoderado general de Tiendas C., Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo6.


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. A. adhesivo. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciocho, Martin Alberto Martínez Sánchez, apoderado legal de Acojinados JGA, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo adhesivo en relación con la demanda de amparo principal7.


QUINTO. Trámite y resolución de los juicios de amparo principal y adhesivo. Por auto de Presidencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo principal, con la que formó el juicio de amparo directo **********8; y, por otro lado, mediante acuerdo de ocho de marzo de ese mismo año, el Tribunal Colegiado del conocimiento, admitió la demanda de amparo adhesivo9.


Seguidos los trámites correspondientes, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo10.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa en lo principal, interpuso recurso de revisión11.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dos de julio de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 4318/2018 y se admitió a trámite12.


Mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente13.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el seis de junio de dos mil dieciocho14, notificación que surtió efectos el jueves siete de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes ocho al jueves veintiuno de junio del presente año, descontándose del plazo los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso fue presentado el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por conducto de su apoderado general y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación del amparo principal.

  • Que la resolución combatida viola los derechos fundamentales de exacta aplicación de la ley civil, genérico de legalidad y de acceso a la tutela judicial efectiva, que los artículos 14, 16 y 17 constitucionales consagran, por contravenir los mandatos de debidas fundamentación, motivación y congruencia, al dejar de aplicar lo dispuesto por los artículos 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio.

  • Que el juez natural realizó un inadecuado estudio de las facturas exhibidas por la tercera interesada como base de su acción, limitándose a decir, que las mismas reunían los requisitos del artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, las cuales amparaban la mercancía y por ende, existía una deuda líquida y exigible a cargo de la quejosa. En ese sentido, la demandada señaló que, el juzgador confunde los conceptos “relación comercial” y “relación obligacional”, los cuales claramente son distintos. La relación comercial debe entenderse como el acuerdo de voluntades para llevar actos de comercio, mientras que la relación obligacional se refiere a los términos y condiciones bajo los cuales se ejecutarán los acuerdos comerciales. Las partes celebraron múltiples acuerdos comerciales, los cuales establecían derechos y obligaciones para cada una –una relación obligacional- Por tanto, es ilógico e ilegal que la responsable tenga por acreditada una relación jurídica entre la quejosa y la tercera interesada por la simple exhibición de unas facturas, pero lo que es aún peor, es que la responsable tuvo por cumplidas las obligaciones a cargo de la actora sin siquiera saber en qué consistían las mismas.

  • Lo anterior, si bien es cierto que las facturas exhibidas reúnen los requisitos mencionados, ello no acredita, de ninguna forma, el hecho de que la mercancía haya sido entregada a la quejosa. La autoridad responsable se limitó a resolver con base en presunciones, pues la parte actora jamás narró ni demostró haber entregado la mercancía que supuestamente amparan las facturas.

  • Por otra parte, vulnera en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada, la negativa de permitirle a la quejosa la formulación y absolución de posiciones, a través de mandatario judicial; lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de audiencia o debido proceso, exacta aplicación de la ley civil y de acceso a una tutela judicial efectiva regulados por los artículos 14 y 17 constitucionales; puesto el artículo 1069 del Código de Comercio, invocado por el A quo no limita las facultades del mandatario judicial en materia mercantil, antes bien, permite al mandatario realizar cualquier acto que resulte necesario a la defensa de los derechos del autorizante;...

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