Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7401/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 181/2018 RELACIONADOS R.P. 274/2016 Y D.P. 272/2017))
Número de expediente7401/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 7401/2018

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7401/2018, promovido por ********** contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos1. El trece de enero de dos mil dieciséis, aproximadamente a las trece horas con cuarenta minutos, actuando en conjunto con diversos sujetos, algunos de ellos prófugos, privaron de la libertad a ********** y **********, el primero de ellos conducía el vehículo de la marca **********, tipo camión **********, dos puertas, color ********** modelo **********, placas de circulación **********, con caja de carga color blanco, y que trasladaba mercancía, doscientos noventa y un rollos de tela a granel, propiedad de la empresa ********** sociedad anónima de capital variable. Por su parte, **********, conducía el diverso automotor marca **********, tipo **********, placas **********, color **********, como escolta.

  2. Al circular por la avenida Oceanía, por el puente a desnivel de Circuito Interior, colonia S.J. de Aragón segunda sección, en la otrora delegación G.A.M., en esta ciudad, fueron interceptados por dos vehículos en los que viajaban diversas personas, algunas de las cuales descendieron y obligaron a las víctimas a bajar de los vehículos. Lo anterior, con el objeto de apoderarse del camión que transportaba mercancía y el cual fue conducido por el hoy recurrente **********. Momentos después las víctimas fueron liberadas.

  3. Averiguación previa. Los hechos anteriormente relatados dieron origen a la averiguación previa **********, por la comisión de hechos constitutivos del delito de secuestro exprés para cometer el delito de robo. El quince de enero de dos mil dieciséis, la representación social ejercitó acción penal contra los inculpados2.

  4. Causa penal. En esa misma data, el Juez Quincuagésimo Tercero Penal en el otrora Distrito Federal, radicó la indagatoria con el consecutivo **********/20163. Instruida la causa penal en comento, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia condenatoria, entre otros, contra **********, por su responsabilidad en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, en su modalidad de secuestro exprés calificado, diversos dos (para ejecutar el delito de robo, cuando se realice con violencia). I., entre otras, una pena de prisión de ciento veinte años. Lo anterior, en términos de los artículos 9, fracción I, en relación con el diverso 10, fracción I, inciso c), ambos de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro, reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.

  5. Recurso de apelación. En desacuerdo con ese fallo, los sentenciados, la defensa particular de algunos de ellos y la representación social, interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el toca penal **********/2016.

  6. Así, el veinte de junio de dos mil diecisiete, dictó sentencia mediante la que confirmó, entre otros, los aspectos vinculados con la acreditación de delito y la responsabilidad de los sentenciados en su comisión. Esto es, el Tribunal de alzada estimó que los elementos de prueba allegados al sumario de la causa penal que revisó fueron aptos y suficientes para acreditar la acción delictiva prevista y sancionada en los artículos 9, párrafo primero, fracción I, inciso d) y 10, fracción I, inciso c), de la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro. Incluso, es oportuno destacar que en esa determinación el tribunal claramente estableció que se acreditó la circunstancia agravante por la que la representación social acusó a los sentenciados y que se encuentra prevista en esa ley especial “bajo la calificativa prevista en el artículo 10, fracción I, inciso c): hipótesis: que se realice con violencia”5.

  7. Asimismo, modificó el quantum de la pena restrictiva de libertad para dejarla en sesenta años y cinco mil días multa, sustituibles por jornadas de trabajo no remuneradas; asimismo, estableció que a la pena de prisión debía abonarse el tiempo de la prisión preventiva. De igual forma, ordenó la devolución de diversos objetos que fueron asegurados6.

  8. Primer demanda de amparo. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia referida con antelación7.

  9. En esa demanda expresó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculadas con las prerrogativas de libertad, legalidad y seguridad. Como “leyes que dejaron de aplicarse”, los artículos 247, 248, 255, 414, 415 y 427 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

  10. En esencia el autor de la demanda se inconformó con la conclusión de tener por acreditados los elementos del delito cuando las pruebas aportadas no fueron suficientes para tales efectos. Falta de fundamentación y motivación; el valor probatorio otorgado a diversas pruebas y a la conclusión de tener por demostrada su intervención en la comisión del delito.

  11. Por razón de turno le correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual registró la demanda con el consecutivo **********/2017.

  12. En sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional resolvió conceder el amparo a **********8, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, con plenitud de jurisdicción, emitiera otra, la cual podría ser en el mismo sentido de la anterior pero purgando los vicios de forma precisados; sin embargo, puntualizó, de ser la resolución que en ejecución se emita en el sentido de la reclamada, la responsable deberá plasmar para ello el análisis del delito y la responsabilidad penal del quejoso en la Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro; empero, lo relativo a la forma de comisión, participación, grado de ejecución, causas de exclusión del delito, individualización de la pena, concesión o negativa de beneficios y, en general, todos aquellos aspectos sustantivos no previstos en la legislación especial, en estricto apego al principio de legalidad, de forma supletoria deberá aplicar el Código Penal Federal; lo anterior, en el entendido de que no podrá agravar la situación jurídica del quejoso en atención al principio non reformatio in peius.

  13. De dicha resolución se destacan los siguientes aspectos:

CUARTO. Es innecesario sintetizar los conceptos de violación, ya que este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, de conformidad con el arábigo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en relación con el último párrafo de dicho dispositivo, pues se advierte, en suplencia de conceptos de violación no expresados, violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a que la sentencia reclamada carece de una adecuada fundamentación y motivación.

En principio es necesario establecer que, constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, que en el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, en sesión de doce de diciembre pasado, al resolver la contradicción de tesis 3/2017, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno con el Tercero, todos en Materia Penal del Primer Circuito, en lo que aquí interesa, analizó la facultad del Congreso de la Unión establecida en el párrafo primero, fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la expedición de legislación general en materia de secuestro, de la cual verificó su proceso legislativo, a partir del cual determinó las causas y finalidades de tal reforma constitucional, identificándolas con una regulación unificada, integral y eficiente en materia de secuestro, a partir de lo cual, perdieron eficacia las legislaciones locales en materia de secuestro.

Con base en lo anterior, concluyó que el precepto constitucional en cita, de ninguna manera autoriza a las entidades federativas a legislar en relación con los delitos respectivos, ni requiere de una incorporación a los códigos penales locales, precisamente porque desde la Constitución se faculta al Congreso de la Unión a emitir una ley general en la materia, misma que permite a las autoridades de las entidades federativas conocer de los delitos federales tipificados en ella.

De ahí que la ley general referida no establece que la Federación y las entidades federativas puedan concurrir libremente en la prevención de ese delito, sino que define claramente el ámbito competencial de cada uno,...

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