Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7156/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 125/2018))
Número de expediente7156/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7156/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE LA MENOR DE INICIALES **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
doce de junio de dos mil diecinueve.


Vistos los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7156/2018; y,


Antecedentes:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, ante la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, ********** por propio derecho y en representación de la menor con iniciales **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala referida, dentro del toca de apelación **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien mediante acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el referido tribunal colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo a la parte quejosa.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 por lo que, mediante proveído de esa misma fecha, el M.P. ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de doce de noviembre de dos mil dieciocho, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número de expediente 7156/2018, lo admitió a trámite y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., ordenando su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


Consideraciones:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el jueves once de octubre de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes quince. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes dieciséis al lunes veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, descontando de dicho plazo los días veinte, veintiuno veintisiete y veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso **********, por propio derecho y en representación de la menor con iniciales **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos


El diecinueve de agosto de dos mil siete, nació la menor con iniciales **********, siendo sus progenitores ********** y **********.


Dada la oposición de la madre para que el padre compartiera con su descendiente, promovió juicio de guarda y custodia compartida, así como de visita y convivencia con la menor (expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Puebla).


En el trámite de dicha controversia, las partes celebraron convenio judicial el veintidós de junio de dos mil nueve, en el que se estipuló el régimen de convivencia, el cual fue elevado a la categoría de cosa juzgada el cuatro de diciembre de dos mil nueve. Al respecto, se precisó que transcurridos seis meses, los comparecientes, en compañía de su descendiente, deberían acudir ante la autoridad judicial, para tratar nuevamente los periodos de convivencia y, en caso de no llegar a un arreglo, se enviaría oficio al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a efecto de ser valorados psicológicamente y, dependiendo el resultado, la Jueza resolvería en definitiva sobre el tópico.


Sin embargo, durante dos mil diez, ********** dificultó la relación paterno-filial, impidiéndola en su totalidad desde dos mil once, pues en las horas estipuladas no atendió al llamado a la puerta del domicilio donde cohabitaba con su hija menor de edad, o bien, sólo le gritaba que se fuera, sin que tampoco compareciera a las juntas ordenadas por la Jueza Familiar.


Lo anterior motivó una denuncia por el delito de sustracción de menores, la cual dio origen a la causa penal **********.


  1. Causa penal **********


Conoció del asunto el Juez Noveno Penal del Distrito Judicial de Puebla, quien el treinta y uno de agosto de dos mil quince dictó sentencia condenatoria contra **********, al considerarla penalmente responsable del delito de sustracción de menores, previsto y sancionado por los artículos 283 Bis, fracción III, y 283 Ter del Código Penal del Estado de Puebla, cometido en agravio de la infante de iniciales **********


  1. Primer Recurso de apelación


I., la sentenciada interpuso apelación, que conoció la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla. Por sentencia de doce de julio de dos mil dieciséis ordenó dejar sin efectos la sentencia impugnada y decretó la reposición de las actuaciones, a fin de desahogar la diligencia de careos entre la acusada, con el ofendido, así como con diversos testigos, porque el A quo omitió injustificadamente su realización.


  1. Cumplimiento a la apelación


Una vez realizado lo anterior, el catorce de julio de dos mil diecisiete, el Juez Séptimo de lo Penal de la Ciudad de Puebla dictó sentencia absolutoria, al considerar que fue improcedente la formulación del juicio de tipicidad de la conducta (sustracción de menores).


Cabe apuntar que dicho juez resolvió la causa penal debido a que, por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, de seis de junio de dos mil dieciséis, se decretó el cierre del Juzgado Noveno Penal de esa entidad.


  1. Recurso de Apelación **********


Inconformes, tanto la Fiscal Adjunta como el progenitor de la menor, interpusieron recurso de apelación, que de nueva cuenta correspondió su conocimiento a la Primera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien, por resolución de veintinueve de marzo de dos mil dieciocho, confirmó la sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete.


  1. Juicio de amparo directo **********


Inconforme con la sentencia, **********, por propio derecho y en representación de la menor de edad de iniciales **********, promovió juicio de amparo directo, en el que expresó los siguientes conceptos de violación:


  • El acto reclamado afecta su derecho humano a la reparación del daño, reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, toda vez que, contrario a lo que se determinó en el mismo, sí se acredita el delito de sustracción de menores y la responsabilidad penal de ********** en su comisión, en agravio de su hija menor de edad, de iniciales **********

  • La Sala Responsable, de manera deficiente, determinó que no se acreditó el elemento del delito de sustracción de menores, relativo a que exista resolución judicial o convenio vigente en el que se decrete el derecho de convivencia, toda vez que las resoluciones judiciales aludidas por el querellante, en las que se decretaron las convivencias entre la víctima menor de edad y su progenitor, perdieron vigencia de acuerdo con sus puntos resolutivos, en los que se estableció una temporalidad de seis meses, por los motivos que se precisan:

  • La realización o no de la cláusula séptima del convenio judicial de ningún modo invalida sus...

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