Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4349/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 801/2017))
Número de expediente4349/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4349/2018

QUEJOSo y recurrente: LUIS FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el amparo directo en revisión 4349/2018 interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente número ********** por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, Luis Fernando Gómez Sánchez, por conducto de sus endosatarios en procuración **********, ********** y ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de ********** pesos por concepto de suerte principal, el pago de los intereses moratorios generados y las costas del juicio.


  1. El asunto fue del conocimiento del J. Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, con el número de expediente **********.


  1. Al producir su contestación el enjuiciado impugnó de falsa la firma contenida en el pagaré y ofreció, entre otras pruebas, la pericial en materia de grafoscopía, medió de convicción que se admitió. El J. del conocimiento tuvo por no rendido el dictamen del perito designado por el actor, al haberse presentado en forma extemporánea.


  1. Inconforme con dicho acuerdo, la parte actora interpuso recurso de revocación, al considerar que el dictamen de su perito se presentó oportunamente. Mediante resolución de once de abril de dos mil diecisiete, se declaró infundado el recurso de revocación y se confirmó el auto recurrido.


  1. Seguido el juicio el catorce de junio de dos mil diecisiete, el J. de primera instancia dictó sentencia definitiva en sentido desestimatorio y decretó el levantamiento del embargo trabado en autos.


  1. Inconforme con esa resolución el actor interpuso recurso de apelación donde expuso dos agravios; el primero orientado a combatir la resolución del recurso de revocación (resuelto el once de abril de dos mil diecisiete, donde pretendió combatir el auto que tuvo por no rendido el dictamen de su perito); y en el segundo donde expuso argumentos contra las consideraciones de la sentencia apelada.


  1. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el tribunal de apelación emitió resolución en el toca **********, que confirmó la sentencia apelada; entre las consideraciones de la Sala destacan las siguientes:


  • Estimó inatendible el primer agravio de apelación, ya que en términos de lo previsto en el artículo 1335 del Código de Comercio (norma que reglamenta el trámite del recurso de revocación) contra la resolución que decide si se concede o niega la revocación, no habrá ningún recurso.


  • Respecto al segundo agravio, determinó que los medios de convicción aportados al procedimiento permiten llegar a la convicción de que la firma que calza el pagaré no provenía del puño y letra del enjuiciado.


  • Condenó al apelante al pago de costas en segunda instancia.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, Luis Fernando Gómez Sánchez, por conducto de su endosatario en procuración **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. El quejoso invocó como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales; expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y designó como tercero interesado a **********.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes el órgano colegiado dictó sentencia el diez de mayo de dos mil dieciocho, en la que determinó conceder el amparo, únicamente por lo que hace al tema relacionado con la condena en costas.

  2. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión1. Mediante proveído de ocho de junio posterior, el Presidente del Tribunal Colegiado de conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró con el número 4349/2018; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.3


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa personalmente el veintidós de mayo de dos mil dieciocho,4 dicha notificación surtió efectos el veintitrés siguiente; por tanto, el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio del dos mil dieciocho; descontando los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como los diversos dos y tres de junio de dos mil dieciocho, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el seis de junio de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimidad. El quejoso por conducto de su endosatario en procuración ********** presentó el recurso de revisión, quien está legitimado para interponerlo.


  1. CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el amparo directo ********** y finalmente, los agravios esgrimidos por el recurrente.


  1. Conceptos de violación:


Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 1335 del Código de Comercio, expuso lo siguiente:


  • La sala responsable efectuó una interpretación incorrecta del artículo 1335 del Código de Comercio, ya que la porción normativa que dice: “De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso”, debe entenderse que es improcedente algún recurso de forma inmediata contra la determinación de primera instancia que resuelve la revocación —para no entorpecer el curso del procedimiento—, puesto que sería interminable la cadena de medios de impugnación, pero lo resuelto en la revocación sí se puede analizar en la apelación como violación procesal cuando se impugne la sentencia definitiva, a fin de preparar la violación para el amparo directo.


  • El artículo 1335 del Código de Comercio vulnera lo previsto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 Constitucionales, porque limita injustificadamente su defensa, en tanto no permite que mediante el recurso de apelación se cuestione lo resuelto por el J. de primera instancia al resolver el recurso de revocación.


  • En el caso, se interpuso el recurso de revocación contra la determinación que declaró extemporánea la presentación del dictamen pericial del especialista designado por el quejoso y el J. confirmó su decisión, entonces la apelación contra la sentencia de primera instancia es el medio idóneo para combatir tal anomalía, de lo contrario no podría combatirse en el juicio de amparo directo, lo que riñe con los derechos humanos de audiencia, acceso a la justicia completa y debido proceso.


En relación con la inconvencionalidad del precepto indicado adujo:


  • Se debió efectuar una interpretación del artículo 1335 del Código de Comercio conforme al principio "pro homine", previsto en el numeral 1° Constitucional, en observancia a las reformas y nuevos paradigmas constitucionales, conforme a los cuales debe acudirse a la interpretación más amplia, cuando se trate de derechos protegidos y a la más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio.


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