Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7144/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 113/2018 (RELACIONADO CON EL A.D.- 106/2018)))
Número de expediente7144/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7144/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7144/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.R.Z.S..



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7144/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, con sede en Querétaro, J.R.Z.S., promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, como ordenadora.

  • Juez Noveno de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, como ejecutora.


Actos Reclamados:


  • De la autoridad señalada como ordenadora reclamó, la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil dieciocho, en el toca de apelación ******.

  • De la autoridad ejecutora reclamó, la ejecución que le pretendiera dar a la sentencia referida con anterioridad.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y terceros interesados. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales. Señaló como terceros interesados a: i) M.C.T.; ii) Empresas MC-2, Sociedad Anónima de Capital Variable; iii) Servicios Inmobiliarios y Computación, Sociedad Anónima de Capital Variable; iv) Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Querétaro; v) J.L.M.O., Notario Público Número 32, en la Ciudad de Querétaro; y vi) A.E.M., Notario Público Número 8, en la Ciudad de Querétaro. Asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil dieciocho2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, admitió a trámite la demanda, la cual había quedado registrada en acuerdo previo3 con el número ******.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo solicitado.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado vía electrónica el ocho de octubre de dos mil dieciocho, y recibido el día siguiente por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.5


Por auto de quince de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó, una vez integrado el expediente, remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7144/2018, admitiéndolo a trámite.6


En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al señor M.J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del señor M.J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupan, fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, le fue notificada por lista el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho,8 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del veinticinco de septiembre al ocho de octubre de dos mil dieciocho.


Sin contar en dicho cómputo los días veintinueve y treinta de septiembre, ni tampoco el seis y siete de octubre del año en cita, por ser sábados y domingos, lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado vía electrónica el ocho de octubre de dos mil de dieciocho, según se desprende de la evidencia criptográfica que aparece en el reverso de la foja dieciocho del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios vertidos en el recurso:


  1. Antecedentes. De la sentencia recurrida emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito se desprende lo siguiente:


Juicio ordinario civil. Magda Carrillo Tejeda, por conducto de su apoderado legal Omar Gaspar Vázquez, demandó de J.R.Z.S., D.S. de Zaragoza, Empresas MC-2, Sociedad Anónima de Capital Variable, Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Querétaro, Querétaro, José Luis Muñoz Ortiz -Notario Público Adscrito a la Notaría Pública Treinta y Dos de Querétaro- y Alejandro Esquivel Macedo -Notario Público Titular de la Notaría Pública Número Ocho de Querétaro-, las siguientes prestaciones: a) La declaración de nulidad de dos escrituras públicas por las cuales se vendió subsecuentemente un bien inmueble del que adujo ser propietaria, b) la cancelación de los protocolos e inscripciones respectivas, c) la declaración de que tiene el derecho de propiedad y posesión legal del bien inmueble; y, d) gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Noveno de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Querétaro, quien lo radicó bajo el número de expediente ******.


Vale la pena mencionar que durante la secuela procesal, se declaró en rebeldía a A.E.M.; y por otra parte, se denunció la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que se llamó al juicio a Servicios Inmobiliarios y Computación, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Seguido el juicio, el treinta de septiembre de dos mil catorce, el juez dictó sentencia en la que se decidió lo siguiente: 1. Declaró la nulidad de la escritura que contenía la primera venta del bien inmueble, y la validez de la escritura que contenía la segunda venta del bien inmueble; 2. Condenar a Servicios Inmobiliarios y Computación, y Juan Ramón Zaragoza Salcido, de forma solidaria, a pagar a la parte actora -por concepto de daños y perjuicios- la...

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