Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1325/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 85/2019 (1357/2019)))
Número de expediente1325/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1325/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3425/2019

RECURRENTE: J. JESÚS VEGA AMOR



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G.A.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de mayo de dos mil diecinueve ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, J. Jesús Vega Amor interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de once de abril de la citada anualidad, emitida por el órgano jurisdiccional antes mencionado, en el juicio de amparo directo 85/2019.

SEGUNDO. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, registró el recurso bajo el expediente amparo directo en revisión 3425/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, J. Jesús Vega Amor interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de junio de dos mil diecinueve.


CUARTO. En acuerdo de catorce de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el mencionado medio de impugnación, lo registró bajo el expediente 1325/2019 y lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.2


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Por escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis, en la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, J.J.V.A., por propio derecho, demandó de la Sucesión Legal a bienes de los de cujus Concepción Sánchez Pérez y J.M.F., así como de A.S.M.S. y/o quien resulte propietario por adjudicación de los bienes de los de cujus en cita, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A).- Indemnización constitucional por la suma de “$**********”, por haber prestado sus servicios profesionales como licenciado en derecho a favor de los de cujus mencionados, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. B).- Vacaciones y aguinaldo que nunca ha disfrutado por la cifra de “$**********”. C).- Salarios caídos desde el uno de enero de dos mil dieciséis y los que se sigan generando. D).- Gastos y costas que se generen con el juicio laboral. E).- Cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro, que la patronal dejó de pagar durante el tiempo que laboró para sus expatrones. F).- Cuotas obreros patronales que sus expatrones debieron pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


2. Seguido el procedimiento en todas sus etapas, la autoridad responsable, el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, dictó el laudo reclamado, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO.- La parte actora no probó su acción; la demandada justificó sus excepciones y defensas.- - - SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados sucesión legal a bienes de los de cujus C.S.P. y José Moreno Fuentes y la C.A.S.M.S., de todas las prestaciones reclamadas, en términos de los considerandos que antecede.- - - N. personalmente…”.


3. Inconforme, J. Jesús Vega Amor promovió juicio de amparo. En sus conceptos de violación hizo valer lo siguiente.


  • El quejoso aseguró que la junta responsable dictó un laudo carente de exhaustividad, debida fundamentación y motivación, en razón de que omitió hacer una adecuada valoración de las pruebas que aportó, a las cuales les negó valor probatorio, en particular, la documental consistente en el original del contrato privado de trabajo de servicios profesionales, respecto de la cual la autoridad responsable determinó que las firmas de sus expatrones son falsas.


  • Solicitó se supliera la deficiencia de la queja.


4. Por cuestión de turno, conoció de la demanda el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrándola bajo el número 85/2019, así el once de abril de dos mil diecinueve dictó sentencia negando el amparo solicitado, por las siguientes consideraciones.


  • Sostuvo que no pasaba inadvertido lo que alegaba el inconforme, en el sentido de que el laudo carecía de exhaustividad, fundamentación y motivación, bajo el argumento de que la autoridad de instancia omitió ponderar todas las pruebas que allegó al juicio; sin embargo, al respecto, el órgano de amparo señaló que aun cuando las aportó al juicio de instancia, nada tenía que ver con la litis planteada diversos contratos de arrendamiento, donde ni siquiera figuraban los nombres de las partes involucradas, entre otros medios de prueba, que son totalmente ajenos a la controversia, con los que el actor pretendía acreditar hechos y circunstancias ajenas a la existencia del vínculo controvertido; de lo que se tiene, que la resolutora natural cumplió con el deber de enunciarlos y discurrir atinente a su valor probatorio; por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales del impetrante, que protegen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  • Manifestó que en cuanto a la solicitud de suplir la deficiencia de la queja, no advertía ningún análisis que le pudiera beneficiar y reportar utilidad alguna; de ahí que resultara innecesario exponer alguna motivación al respecto, habida cuenta que sólo debe expresarse en las sentencias, cuando derive de un beneficio y no así de manera oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo.


5. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual desechó el Presidente de esta Suprema Corte mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia, tal como se aprecia de la transcripción siguiente.


[…]del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

Tampoco es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invoque que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos , , , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de mera legalidad relacionado con la valoración del material probatorio[…]


6. En contra de ese acuerdo, el recurrente interpuso el recurso que ahora se estudia.


SEXTO. Agravios. El recurrente expone en su recurso de reclamación esencialmente lo siguiente.


  • El acuerdo recurrido está indebidamente fundamentado y motivado, por lo que vulnera sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política. Dicho lo anterior sostiene que de no admitirse el recurso de revisión quedaría en total estado de indefensión.


  • Señala que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hace una incorrecta interpretación de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, un erróneo estudio y análisis a fondo de las cuestiones planteadas, un desconocimiento de los principios generales del derecho, una incorrecta interpretación de lo previamente establecido en la legislación...

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