Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4266/2018)

Sentido del fallo20/02/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha20 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 41/2018))
Número de expediente4266/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ADrawObject1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4266/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4266/2018

QUEJOSA y recurrente: **********

PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, el Ministerio Público consignó sin detenido la averiguación previa **********, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de **********, previsto y sancionado en el artículo 310, párrafos primero y segundo2 del Código Penal vigente para la Ciudad de México, en agravio de ********** -ahora quejosa-, en calidad de adjudicataria de la sucesión a bienes de **********, y solicitó se girara orden de aprehensión en su contra.


Lo anterior, con motivo de que la inculpada ********** tramitó un juicio de acción reivindicatoria respecto del inmueble ubicado en calle **********, contra la sucesión de **********, radicado por el Juez Sexagésimo Primero de lo Civil en el entonces Distrito Federal, bajo el número de expediente **********, y exhibió como base de su acción un contrato de compraventa respecto de dicho bien, celebrado entre la actora y **********, ante el Notario Público 137 del Estado de México, con residencia en Cuatitlán Izcalli, quien emitió la escritura pública **********, de once de octubre de dos mil cinco. Ello, con el fin de que se le declarara propietaria de un bien que le era ajeno, lo cual se traduce en un beneficio indebido de carácter económico.


Indagatoria que fue radicada por el Juez Sexagésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México, bajo la causa penal **********, y en determinación de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, negó librar la orden de aprehensión solicitada por la representación social, por considerar que no se demostró el cuerpo del delito, específicamente el elemento de conducta -simulación de un acto jurídico-, ya que el contrato de compraventa exhibido por la acusada al no haber sido declarado nulo en el juicio civil reivindicatorio, sigue surtiendo efectos a favor de sus partes.


Inconformes el Ministerio Público y la denunciante ofendida **********, a través de su apoderado, promovieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del toca penal **********, el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar.


2. Juicio de amparo indirecto. La parte ofendida promovió juicio de amparo indirecto contra la anterior determinación, el que por razón de turno correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, bajo el número **********. Posteriormente, el treinta de agosto de dos mil diecisiete, se resolvió dicho asunto en el sentido de conceder3 el amparo solicitado por falta de fundamentación y motivación.


3. Recurso de revisión. Inconforme con la ejecutoria de amparo, la tercero interesada **********, a través de su autorizado, promovió recurso de revisión. Por su parte, la quejosa ********** presentó revisión adhesiva, vía electrónica, a través de su autorizada. Recursos que fueron admitidos por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los autos de la revisión penal **********.


Luego, en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el órgano colegiado resolvió en el sentido de confirmar la resolución recurrida y dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva.


4. Extinción de la pretensión punitiva. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en cumplimiento al fallo protector emitido en el juicio de amparo indirecto **********, dictó una nueva sentencia el once de enero de dos mil dieciocho, en los autos del toca penal **********, en la que declaró extinguida por prescripción, la pretensión punitiva ejercida por el Ministerio Público en contra de **********, respecto del delito de **********.

5. Juicio de amparo directo y su resolución. En contra de esa sentencia, la quejosa **********, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo, el que por razón de turno correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, admitió la demanda en sus términos. Posteriormente, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar la protección constitucional solicitada por la quejosa.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de revisión.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el entonces P., en proveído de seis de julio de dos mil dieciocho, registró el recurso como amparo directo en revisión 4266/2018 y lo admitió a trámite, ordenó turnar el expediente al M.A.Z.L. de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa Sala se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

En proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó returnar el presente asunto para la elaboración del proyecto de resolución respectivo al Ministro Luis María Aguilar Morales, en virtud de que por decisión del Pleno quedó adscrito a esta Primera Sala, con motivo del nombramiento del M.A.Z.L. de L., como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.

La ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que hoy se revisa, se notificó a la quejosa por medio de lista publicada el uno de junio de dos mil dieciocho4, surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes cuatro de junio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Amparo; por lo que el plazo para la interposición del presente recurso transcurrió del martes cinco al lunes dieciocho de junio de dos mil dieciocho, excluyéndose los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el quince de junio de dos mil dieciocho5, y fue recibido el día hábil siguiente por el órgano colegiado del conocimiento, esto es, el dieciocho siguiente, resulta inconcuso que fue presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. La quejosa ofendida en su juicio de amparo se duele esencialmente de lo siguiente:


a) El acto reclamado carece de fundamentación y motivación, por calcular de forma errónea el término de la prescripción de la acción penal, ya que la autoridad responsable debió percatarse de que el delito atribuido fue cometido en contra de una sucesión y, en consecuencia, las víctimas afectadas en su patrimonio fueron más de...

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