Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 177/2019)

Sentido del fallo03/07/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente177/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 401/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 563/2012 Y 799/2012)
Fecha03 Julio 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 177/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de tres de julio de dos mil diecinueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 140/2019-I, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de abril siguiente, y registrado con el número de folio 016579, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el indicado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 401/2018, así como el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver los juicios de amparo directo 563/2012 y 799/2012 de cuatro de diciembre de dos mil doce y veintidós de marzo de dos mil trece, los cuales dieron origen a la tesis aislada con el siguiente rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO HECHO EN MÁS DE TRES OCASIONES. DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO “EN POCO TIEMPO” PARA SU CALIFICACIÓN.


SEGUNDO. Trámite y turno de la denuncia. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 177/2019; admitió a trámite la contradicción de tesis; a su vez, ordenó que pasaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., para su estudio y que se enviara el expediente a la Sala de su adscripción; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada del escrito de demanda que le dio origen al amparo directo laboral 401/2018 de su índice; además solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo 563/2012 y 799/2012, así como del proveído en el que informe si su criterio se encuentra vigente, o en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentan las consideraciones respectivas, remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias en la que sustente el nuevo criterio.


TERCERO. Avocamiento de la Segunda Sala. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizaran las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza.

Amparo directo 401/2018.

Antecedentes (Juicio laboral 2887/2010-SAIII y sus acumulados 929/2011-SAIII y 576/2014-SAI).

Juicio laboral 2887-2010-SAIII

  1. Óscar Germán Rodríguez Salas presentó escrito el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, mediante el cual demandó de Mega Ventas, sociedad anónima de capital variable la indemnización constitucional y diversas prestaciones accesorias, con motivo del despido injustificado del que fue objeto.

  2. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, admitió a trámite la demanda y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación; demanda y excepciones; ofrecimiento y admisión de pruebas.

  3. La empresa demandada dio contestación al escrito de demanda y ofreció el trabajo al actor, por lo que la Junta le otorgó un término de tres días a éste último para que manifestara si aceptaba la oferta de trabajo.

  4. Posteriormente, el actor por escrito de quince de marzo de dos mil once, aceptó el ofrecimiento de trabajo y mediante diligencia de once de abril de ese mismo año, se llevó a cabo la reinstalación del actor en su empleo.

Juicio Laboral 929/2011-SAIII

  1. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil once, el citado trabajador demandó de nueva cuenta a Mega Ventas, sociedad anónima de capital variable la indemnización constitucional y el pago de salarios caídos, con motivo del segundo despido injustificado del que fue objeto.

  2. La Junta del conocimiento admitió a trámite la demanda y señaló día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación; demanda y excepciones; ofrecimiento y admisión de pruebas.

  3. En audiencia de trece de junio de dos mil once, la Junta ordenó la acumulación del presente juicio al diverso 2887/2010-SAIII de su índice.

  4. Visto lo anterior, la Junta emitió un primer laudo de diecinueve de octubre de dos mil doce -dentro del juicio laboral 2887/2010-SAIII y su acumulado 929/2011-SAIII- absolviendo a la empresa demandada del pago de indemnización constitucional, prima de antigüedad, horas extras, séptimos días, prima dominical, así como del pago de los salarios caídos reclamados; por otra parte, se condenó a dicha empresa al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.

  5. En contra de dicho laudo, el actor promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esa ciudad, quien remitió el asunto para su auxilio al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Cuernavaca, M., quien dictó sentencia concediendo el amparo y protección solicitados para el efecto siguiente:

Se deje insubsistente el laudo de 19 de octubre de 2012 y en su lugar ordene reponer el procedimiento a fin de agotar todas sus fases procesales en el juicio laboral 929/2011 acumulado al diverso 2887/2010 de su índice, para estar en condiciones de resolver en un solo laudo ambas controversias.

  1. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable ordenó la reposición del procedimiento, por lo que en audiencia de veintiuno de noviembre de dos mil trece comparecieron ambas partes. En ese mismo acto, el actor ratificó su escrito de demanda y la empresa demandada dio contestación a la misma -escrito en el que de nueva cuenta le hizo el ofrecimiento de trabajo al actor-; hubo ofrecimiento de pruebas y la Junta reservó la emisión del auto de pruebas.

  2. Por escrito de veinticinco de noviembre de dos mil trece, el actor aceptó el segundo ofrecimiento de trabajo, cuya diligencia de reinstalación se llevó a cabo el veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Juicio laboral 576/2014-SAI

  1. Por escrito de cuatro de marzo de dos mil catorce, el citado trabajador demandó nuevamente a Mega Ventas, sociedad anónima de capital variable la indemnización...

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