Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 506/2017))
Número de expediente1303/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2019


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1303/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2991/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: POLÍMEROS SINTÉTICOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Polímeros Sintéticos, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el catorce de marzo del presente año, por la que el Tribunal Colegiado de la materia y circuito antes señalado negó el amparo.


SEGUNDO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 2991/2019 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. En acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1303/2019 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se impugna el acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. Polímeros Sintéticos, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal A.I.L.F., demandó la nulidad de la resolución emitida por la Directora General de Fiscalización de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, mediante la cual determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas.


  1. La Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa radicó la demanda y dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Inconforme la empresa promovió juicio de amparo. Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente 506/2017), en sesión de catorce de marzo de dos mil diecinueve dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo.


  1. Al no estar de acuerdo con esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve, lo registró bajo el expediente ADR 2991/2019 y lo desechó por notoriamente improcedente.


  1. En contra del acuerdo anterior, la empresa recurrente interpuso este recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. En sus agravios del escrito de reclamación, en esencia, señaló lo siguiente:


  • El acuerdo recurrido es contrario a las constancias de autos, porque se está analizando el poder sancionador del estado en materia administrativa contenido en los artículos 21 y 22 de la Constitución a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que la presunción de inocencia, la no incriminación y el debido proceso son aplicables en materia administrativo fiscal, los cuales se hicieron valer en el recurso de revisión.


  • Que el órgano colegiado no estudio las pruebas aportadas en el procedimiento ante la autoridad responsable, lo cual es contrario a los autos y le impide acreditar su inocencia.


SÉPTIMO. Estudio. Las manifestaciones que hace la parte recurrente en su escrito de agravios son infundadas e inoperantes en atención a las consideraciones siguientes:


En principio, y a fin de estar en aptitud de resolver el presente recurso de reclamación, es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II5 de la Ley de A., a saber:


  1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


  1. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil quince, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,6 donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de A., y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia.


Ahora, en la demanda de amparo la parte quejosa en sus conceptos de violación planteó, en esencia, lo siguiente:


  • La resolución no justifica la competencia de la autoridad responsable para delegar un mandato que tiene que estar expresamente previsto en la ley.


  • La orden de visita es ilegal, en razón de que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, debiendo expresar el objeto o propósito de la práctica de una visita domiciliaria, sin que se justifique que la autoridad sólo enumere el nombre de todas las contribuciones federales que puede verificar, pues es necesario precisar los impuestos o derechos que de manera particular está obligado a pagar el visitado y no sólo que haya aludido a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que no se determinó crédito fiscal respecto de ésta última.


  • Que son ilegales las notificaciones que realizó con un tercero, ya que no verificó que fuera el contador de la empresa; así como las diversas actas de visita de las que no tenía conocimiento la empresa quejosa.


  • Que no resulta ajustado a derecho lo determinado en la resolución recurrida, al haber resuelto que no se proporcionó ante la autoridad los registros contables y las documentales con las que se soportaran las operaciones que dieron origen a los saldos a favor del impuesto al valor agregado compensados contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, porque los impuestos retenidos sí se enteraron a través de la compensación; en tanto que no tomó en cuenta las pruebas que se exhibieron en el juicio de nulidad.


  • La responsable no realizó una adecuada valoración de las pruebas aportadas consistente en documentación comprobatoria de facturas digitales y acuses de cancelación, en torno a los ingresos facturados y no declarados por la empresa quejosa.


  • La quejosa afirma que tiene un saldo a favor del impuesto al valor...

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