Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1054/2015)

Sentido del fallo07/08/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 157/2015)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 169/2014 (CUADERNO AUXILIAR 270/2014-I))
Número de expediente1054/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO EN REVISIÓN 1054/2015


AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

RECURRENTES: NUEVA AGROINDUSTRIAS DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA) Y OTROS





MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Por la que se resuelve el amparo en revisión 1054/2015.


  1. ANTECEDENTES


  1. Amparo indirecto. Nueva Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó amparo en contra de:


  1. Las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, de quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el once de diciembre de dos mil trece, específicamente los artículos 2° fracción I, inciso I), 3°, fracción XXIII, 4°, 5°, 5-A, 8°, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI y Cuarto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.


  1. El Presidente de la República de quien reclamó la promulgación y orden de expedición de ese decreto.


  1. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de quien reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce y su anexo 19 publicada en el DOF el treinta de diciembre de dos mil trece, en particular, la regla I..


  1. La persona moral formuló los argumentos siguientes:


  • Concepto de violación primero. La solicitante del amparo sostuvo que el legislador incumplió con el numeral 25 de la Norma Fundamental que lo obliga a justificar el fin extrafiscal en materia tributaria y vulneró también el artículo 16 de ese mismo ordenamiento constitucional, porque su exposición de motivos carece de fundamentación y motivación.


  • Para ello, alegó que de los antecedentes legislativos del decreto reclamado, se obtenía que el fin extrafiscal pretendido con el cobro del impuesto especial sobre producción y servicios era la disminución del uso de plaguicidas con cierto grado de toxicidad aguda a efecto de reducir los riesgos ambientales y de salud pública además de propiciar la utilización de otras prácticas agrícolas sustentables en el manejo biológico de plagas, sin embargo, estimó que el legislador no explicó por qué la imposición del gravamen cuya tasa varía entre nueve, siete o seis por ciento lograría la finalidad pretendida, pues no aportó justificación técnica, científica, económica ni jurídica que así lo sostuviera.


  • Que el legislador tampoco justificó por qué solamente gravó los plaguicidas y no así otros productos que pudieran representar mayor riesgo para la población o para el medio ambiente, como lo son los productos de limpieza, cosméticos, pinturas, latas, plásticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo y tatuajes, lo que se corrobora con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo dentro del reporte denominado “Productos Químicos y Género” del mes de agosto de dos mil once en el que se enlistaron varios productos químicos cuya exposición diaria produce efectos potenciales graves en la salud de la población, además de que en la NOM-002-SCT-2003 México listó varias sustancias y materiales como peligrosas sin que el legislador explicara por qué estas, a diferencia de los plaguicidas, no son materia de gravamen.


  • Que la finalidad extrafiscal del tributo no se colmará, porque sólo están sujetos al gravamen los plaguicidas clasificados en las categorías uno a cuatro de peligro de toxicidad aguda, pero no así los que se encuentran en la categoría cinco, los cuales no están sujetos al tributo, de modo que si su exposición hacia la población sigue estando permitida, entonces los daños a la salud y al medio ambiente seguirán generándose.


  • Que el legislador tampoco justificó por qué los plaguicidas categoría cinco no son dañinos para el medio ambiente y menos aún en qué estudio se basó para llegar a una conclusión en ese sentido, lo que evidencia que sólo trató de justificar su finalidad en meras apreciaciones subjetivas, mientras que su intención verdadera es la recaudación.


  • Que el legislador fue omiso en tomar en cuenta los beneficios que genera la utilización moderada de plaguicidas al ser útiles para mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria, tal como lo reconoce la “Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas; que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez (en lo sucesivo se le referirá como NOM-232-SSA1-2009) a la que remite la propia ley reclamada y como también lo han reconocido varios estudios científicos y técnicos, entre los que destacan los expedidos por la International Atomic Energy Agency y por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, en los que adicionalmente se indicó que los plaguicidas protegen la vida humana al luchar contra insectos vectores de enfermedades.


  • Que el legislador no tomó en consideración los efectos nocivos que en contrapartida puedan producir el encarecimiento de plaguicidas al ser útiles para mantener las cosechas sanas y proteger las inversiones financieras del agricultor.


  • Que el legislador no estableció qué otras prácticas deberían de utilizarse para erradicar o controlar las plagas ni por qué en todo caso su empleo no generaría efectos nocivos en el medio ambiente o en la salud pública.


  • Que de varios estudios científicos y técnicos (entre los que destacan los realizados por el Centro Nacional de Información de Pesticidas, por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y por el Centro Coordinador del Convenio de Basilea para América Latina y el Caribe) se obtiene que la toxicidad de un producto no es la que determina el riesgo que genera a la salud y al medio ambiente, sino que lo es el tipo, magnitud y duración de la exposición que se tiene al plaguicida, de manera que lo que debe mejorarse es el modo de aplicación de la sustancia a efecto de reducir sus consecuencias, aunado a que varios Convenios de la Organización Mundial del Trabajo establecen que debe mejorarse la seguridad de las personas que están en contacto con productos químicos, por lo que el legislador debió centrar sus esfuerzos en estos aspectos.


  • Que México cuenta con normas oficiales como la NOM-003-STPS-1999 que procura mejorar las condiciones de seguridad e higiene para prevenir los riesgos a los que están expuestos los trabajadores agrícolas, además de que cuenta con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, N.V. y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, así como con la NOM-002-SCT-2002, NOM-002-SCT-2003 y la NOM-232-SSA1-2009, que en su conjunto pretenden minimizar el impacto ambiental y de salud pública que pueden producir productos como los plaguicidas, de modo que son innecesarias medidas impositivas en ese mismo sentido.


  • Que el legislador debió distinguir entre riesgo y peligrosidad, pues aunque es cierto que los plaguicidas pueden causar daños a la salud y al medio ambiente (riesgo), también es verdad que su peligrosidad deriva de la exposición que se tiene a ellos, por lo que es incorrecto que el legislador considere que a mayor toxicidad se deba pagar mayor impuesto, pues lo que grava es el riesgo, pero no la peligrosidad de la sustancia.


  • Que el legislador orillará a los campesinos a utilizar fertilizantes de menor calidad con el riesgo de disminuir la productividad de sus cultivos y perder sus inversiones, sin tomar en cuenta que México es un país en desarrollo, que debe dar prioridad a los sectores vulnerables de la población.


  • Que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios no se destinarán a proteger la salud y el medio ambiente, que son los bienes tutelados por el fin extrafiscal, ya que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce no se prevén lineamientos en ese sentido, lo que evidencia...

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