Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2122/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 71/2018))
Número de expediente2122/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo DIRECTO en revisión 2122/2018.

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA LIVERPOOL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo en revisión 2122/2018, interpuesto por Distribuidora Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio oral mercantil **********. El trece de febrero de dos mil diecisiete, **********, en su carácter de apoderado de Distribuidora Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía oral mercantil a **********por las siguientes prestaciones: 1) El pago de $**********, por concepto de suerte principal; 2) El pago de intereses ordinarios y moratorios; y, 3) El pago de gastos y costas. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Juez Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México admitió el asunto a trámite.


Por su parte, el once de agosto de dos mil diecisiete, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


Finalmente, seguidos los procedimientos legales correspondientes, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, en la que declaró procedente la vía intentada, pero no consideró que la parte actora hubiera probado su acción y en consecuencia, absolvió al demandado de las prestaciones reclamadas.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo **********. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, **********, en su carácter de representante legal de Distribuidora Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó demanda de amparo ante el Juzgado Vigésimo Civil de Procedimiento Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la que consideró como violados en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil dieciocho, la demanda fue admitida a trámite por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y seguidos los procedimientos legales correspondientes, dicho órgano colegiado dictó sentencia en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en la que negó la protección constitucional solicitada por la parte quejosa.


TERCERO. Recurso de revisión **********. Mediante escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, el cual fue acordado mediante proveído de diez de abril de dos mil dieciocho dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desecharlo por improcedente.

CUARTO. Recurso de reclamación **********. Mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en representación de Distribuidora Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte quejosa en el juicio de amparo, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó su recurso de revisión; el que a través de acuerdo presidencial de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, se admitió a trámite, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; y se turnó para su estudio al Ministro A.G.O.M..


Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto. En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala resolvió que el recurso de reclamación era fundado pues la recurrente planteó vía agravios la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción VI de la Ley de Amparo, siendo que dicho artículo sí le fue aplicado en su perjuicio en la sentencia de amparo y ello fue controvertido en su recurso de revisión. En consecuencia, se revocó el acuerdo de presidencia de diez de abril de dos mil dieciocho.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión 2122/2018. En cumplimiento a la resolución anterior, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte, entre otras cosas, admitió a trámite el presente recurso de revisión y ordenó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto respectivo. Mediante proveído de trece de mayo de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, cuya materia en términos del artículo 37 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere de intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa. Además, el recurso fue interpuesto por su representante legal, el cual tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********del cual deriva la sentencia recurrida.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues: i) la sentencia recurrida se notificó por lista el quince de marzo de dos mil dieciocho, notificación que surtió sus efectos jurídicos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del mismo mes y año; ii) el plazo de diez días para la presentación del recurso transcurrió de los días veinte de marzo a seis de abril de dos mil dieciocho; 1 iii) si el recurso de revisión fue presentado el dos de abril de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado, resulta evidente que su interposición fue oportuna.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la quejosa hizo valer diversos argumentos de legalidad relacionados con: i) omisión de allegarse de los medios preparatorios a juicio; ii) el acreditamiento de la acción; y iii) la incongruencia entre las prestaciones que solicitó en su demanda y la sentencia reclamada.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Respecto de los conceptos de violación, el Tribunal de amparo los declaró infundados en parte, e inoperantes en otra por las siguientes razones:


  1. Previo a abordar el estudio de fondo, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la solicitud de suplencia de la queja que hizo la quejosa. Al respecto determinó que no procedía suplir la queja porque: i) no se trataba de un asunto en el que se discutían derechos laborales, agrarios, o de orden penal; ii) no se discutía el contenido de alguna norma declarada inconstitucional por jurisprudencia; iii) no se trataba de una persona menor de edad, ni tampoco que se encontrara en condiciones de marginación o pobreza; iv) tampoco el asunto versaba sobre el orden y desarrollo de la familia; y v) no se apreciaba una violación evidente de la ley que la hubiera dejado sin defensa.


  1. Por lo que hace a la omisión de allegarse de los medios preparatorios el Tribunal Colegiado resolvió que dicha violación procesal no le paró perjuicio a la quejosa pues no trascendió al resultado del fallo.

  1. Respecto a los diversos planteamientos relacionados con la incorrecta valoración de pruebas para el acreditamiento de la acción, el Tribunal Colegiado señaló que el estudio de la acción era una cuestión oficiosa, por lo que la autoridad responsable tenía el imperativo legal de analizar si se colmaban todos y cada uno de los elementos constitutivos de ésta. Luego, analizó diversos medios de prueba y determinó que fue correcto el actuar de la responsable.


  1. Finalmente, estableció que los argumentos relativos a la incongruencia entre las prestaciones que solicitó en su demanda y la sentencia reclamada eran inoperantes porque estaban resumidos de forma genérica, y la quejosa no expuso razones suficientes para acreditar la supuesta incongruencia.


  1. Recurso de revisión. En su recurso de revisión, el recurrente formuló los siguientes agravios:


  1. Señaló que en su demanda de amparo...

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