Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7661/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 490/2018))
Número de expediente7661/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7661/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..


(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO E.M.M.I.).

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7661/2018, interpuesto por el **********, a través de su representante legal, contra la sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. El Ayuntamiento de R. de Romos, Aguascalientes, promovió juicio de nulidad contra el oficio **********, de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, a través del cual se determinaron créditos fiscales correspondientes a los ejercicios de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, por concepto de diferencias de cuotas obrero patronales de seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, riesgos de trabajo, guardería y prestaciones sociales, multas, actualizaciones y recargos por no comunicar las modificaciones al salario base de cotización.


  1. De la demanda correspondió conocer a la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número **********.



  1. El dos de abril de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que se reconoció la validez de la resolución determinante del crédito fiscal.


  1. Juicio de amparo. En contra de la anterior resolución la quejosa interpuso el juicio de amparo, en el que combatió las consideraciones de la Sala responsable, en cuanto aquí interesa, indicó:



Artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

Si se determina que no hace falta que el notificador busque y se cerciore de la ausencia del síndico representante del Municipio, en su residencia oficial, impugna de inconstitucional el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación por vulnerar sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso legal, audiencia, fundamentación y motivación, contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es diferente notificar a un contribuyente que no es autoridad, ya que éstas tienen diversas dependencias y oficinas, por lo que se les debe notificar en su oficina particular, no así en una oficialía común o diversa oficina.

Solicita que se aplique el principio pro personae contenido en el artículo 1 constitucional, ya que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, parece contrario al numeral 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues el primero establece que las notificaciones deberán llevarse a cabo en el domicilio fiscal, mientras que el segundo prevé que no es necesario señalar domicilio por parte de las autoridades, pues todas las actuaciones que se le dirijan, se llevarán en su residencia oficial; por tanto, al tratarse de una notificación dirigida a la autoridad en carácter de contribuyente, lo que más beneficia y protege sus derechos, es que la notificación se practique en su residencia oficial, no solo en su domicilio fiscal.


Artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

(…) si se considerase con lo motivado por la autoridad demandada en la resolución impugnada suficiente para tener por satisfecho lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, es decir, que basta con lo determinado para tener por debidamente motivado el acto, desde estos momentos señalo de inconstitucional dicho precepto por violar la seguridad jurídica, el debido proceso legal y el derecho fundamental de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir, al no indicar que para motivar un acto como lo es la determinación de cuotas patronales se deberán sustituir en la propia resolución los valores de las formulas en que se apoya la autoridad, indicándose las operaciones aritméticas y señalándose el procedimiento aplicado para determinarlas. (…)”.


Ley del IMSS y su Reglamento, así como el Código Fiscal de la Federación.

(…) en el inadmitido supuesto que se determinara que no es necesario que las autoridades funden sus resoluciones en el artículo 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuando emiten una resolución en cumplimiento o tomando en cuenta una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinando o subsanando los vicios motivo de nulidad, desde estos momentos señalo como inconstitucional la Ley [del Seguro Social], su Reglamento y el Código Fiscal de la Federación al omitir el legislador federal, emitir una norma que establezca la facultad de la autoridad para determinar cuotas patronales en cumplimiento de sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo Federal, cuestión que viola la seguridad jurídica, pues si bien es cierto tiene la facultad de determinar, también lo es que no se establece que en [cumplimiento] (…) de sentencias o procedimientos judiciales (…)”.


  1. El órgano del conocimiento, al dictar sentencia analizó los conceptos de violación en orden distinto al propuesto y negó el amparo, señaló en esencia:


(…).

21. Tales planteamientos de disenso devienen infundados.

(…).

26. Ahora bien, el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene funciones tanto de ente fiscal autónomo como de naturaleza administrativa, que se rige por su ley y reglamentos, que le atribuyen la facultad de cobrar créditos fiscales relativos a cuotas obrero-patronales que le adeuden las empresas con motivo de sus obligaciones, como la de otorgar servicios de seguridad social a los trabajadores derivados del régimen de aseguramiento.

27. Los artículos 270 y 271 de la Ley del Seguro Social, disponen que el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de ente fiscal autónomo, en el ámbito de su competencia, ejercerá las atribuciones conferidas de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, entre ellas, la potestad de determinar y liquidar las contribuciones en materia de seguridad social, particularmente a las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en la propia ley; facultades que en materia de revisión o verificación fiscal, se encuentran contenidas en el artículo 251, fracción XXVIII, de la citada ley.

28. De igual manera, los preceptos 39 y 39 C de la Ley del Seguro Social, establecen que las cuotas obrero-patronales se causan por mensualidades vencidas; que el patrón o sujeto obligado que no cubra oportunamente con el importe de esas cuotas, o lo haga de manera incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal.

29. Según se observa del marco normativo antes señalado, el Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo público descentralizado cuenta con dualidad de funciones, una administrativa y la otra, como ente fiscal autónomo, es este último aspecto, tanto el Código Fiscal de la Federación como la Ley del Seguro Social, le otorgan facultades de fiscalización, para determinar y liquidar tributos en materia de seguridad social.

30. Por otra parte, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el capítulo noveno titulado ‘del cumplimiento de la sentencia y de la suspensión’, específicamente, en el artículo 57, fracción I, inciso b), prevé, entre otras cuestiones, que en los casos en que la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declare la nulidad y ésta se funde en un vicio de forma de la resolución impugnada, puede reponerse subsanando el vicio que la produjo, y tendrá un plazo de cuatro meses para dar cumplimiento a la sentencia.

31. En ese tenor, como ha quedado establecido, las facultades de fiscalización y, la correspondiente emisión de créditos fiscales, no derivan de una norma procesal que se aplica como resultado de un medio de defensa legal, en este caso, el artículo 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como lo pretende evidenciar el quejoso, ya que dichas prerrogativas derivan de normas específicas –Código Fiscal de la Federación y la Ley del Seguro Social–, que confieren al Instituto Mexicano del Seguro Social facultades para emprender la revisión en contra del patrón o sujeto obligado que no cubra con el importe de cuotas obrero-patronales, o bien, que lo haga de manera incorrecta.

32. Es decir, en estricto sentido, el artículo 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no tiene que ver con la determinación del crédito fiscal, tampoco con la competencia del Instituto Mexicano del Seguro Social para llevar a cabo las tareas de fiscalización, pues tal y como lo expuso la Sala responsable, la única limitante para la autoridad administrativa era dictarla dentro del plazo de cuatro meses, ya que se encontraba obligada a fundar y motivar su determinación conforme a las facultades contenidas en el Código Fiscal de la Federación, y como ha quedado definido, también en la Ley del Seguro Social, no así en el precepto de la ...

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