Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1332/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 30/2017))
Número de expediente1332/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1332/2018

RECURRENTE: ***********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 29 de mayo de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1332/2018, interpuesto por **********, en contra del auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 30 de mayo de 2018, dictado en el amparo directo en revisión **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo que determinó desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en autos1, consta que **********demandó en la vía ordinaria civil a **********, las siguientes prestaciones:


  1. La declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 12 de febrero de 1996.

  2. La desocupación definitiva por parte del recurrente del bien inmueble ubicado en Nuevo León.

  3. La liquidación de la sociedad conyugal conformada durante el tiempo que duró su matrimonio.

  4. El pago de gastos y costas.


  1. El demandado contestó la demanda instaurada en su contra y en dicho escrito solicitó que se le concedieran determinadas medidas provisionales. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el 31 de agosto de 2016, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva en la que determinó procedente la vía civil sobre divorcio necesario y declaró la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, declaró el derecho de recibir alimentos por parte del o la cónyuge que se hubiese dedicado de forma preponderante a las labores del hogar; disolvió la sociedad conyugal y condenó al pago de costas.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 30 de noviembre de 2016, la sala de apelación dictó sentencia en la que determinó modificar la resolución dictada en primera instancia y condenó a la parte demandada al pago de las costas generadas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo directo2. Mediante sentencia de 12 de abril de 2018, el tribunal colegiado determinó negar el amparo y la protección de la justicia federal.3


  1. Recurso de revisión. En contra del fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual argumentó que el tribunal colegiado interpretó el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a una tutela judicial efectiva y omitió analizar el planteamiento de inconvencionalidad de los artículos 402, 403 y 405 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.


  1. Por acuerdo de 30 de mayo de 2018, el presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación del expediente y su registro4. Asimismo, determinó que el recurso debía desecharse por improcedente, en virtud de que del análisis de las constancias no se advertía que en la demanda se hubiera planteado una cuestión de constitucionalidad ni de convencionalidad de una norma general o en su caso, la interpretación de algún precepto constitucional o de un tratado internacional. De esta manera, el órgano colegiado tampoco decidió ni omitió decidir sobre tales cuestiones, ni realizó una interpretación directa de los antes referidos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, el quejoso interpuso recurso de reclamación5. Mediante acuerdo de 14 de enero de 2019, se determinó remitir el presente asunto a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Lo anterior, pues el acuerdo recurrido en el recurso de reclamación en estudio fue dictado por el ministro Aguilar Morales -en su calidad de presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación-, por lo que se encontró impedido para conocer del mismo6.




  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  1. Por lo anterior, esta Primera Sala concluye que en el presente caso se actualiza el requisito señalado con anterioridad, toda vez que se impugna el acuerdo por medio del cual el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el recurrente **********.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece como requisitos procesales de procedencia del recurso de reclamación:

i) que se interponga por cualquiera de las partes;

ii) que se realice mediante escrito en el que se expresen agravios; y

iii) dentro del término de tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el presente asunto, el escrito del recurso de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. La parte quejosa fue notificada por medio de lista, puesto que se le hizo efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 27, fracción I, inciso b) y 29 de la Ley de Amparo, en virtud de que no acudió a notificarse personalmente cuando le fue requerido.


  1. En ese sentido, el acuerdo de presidencia fue dictado el 30 de mayo de 2018, se notificó a la quejosa por medio de lista el viernes 15 de junio de 20187, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes 18 de ese mes. Por lo tanto, el plazo para interponer el recurso transcurrió del martes 19 al jueves 21 de junio de 2018, descontándose los días 16 y 17 de ese mes por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el 21 de junio de 20188, se concluye que su interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala estima que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, pues se le reconoció el carácter de quejoso en el amparo directo en revisión **********, del cual deriva el presente asunto.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de 30 de mayo de 2018, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, el cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión **********, en su parte sustancial señala lo siguiente:


Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho, se da cuenta al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con lo siguiente:


[…]Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que proceda el recurso que se interpone, siendo, además, que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que, en el fondo, únicamente se expusieron planteamientos de mera legalidad a saber…la Magistrada Responsable violó en mi perjuicio los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, en razón de que me privó de mi derecho de ofrecer pruebas y de formular los alegatos correspondientes en el juicio natural, al omitir resolver las violaciones procesales que al efecto hice valer en el recurso de apelación que interpuse en contra de la sentencia definitiva. El tribunal A quo básicamente sostiene que, sin perjuicio de que dos personas se encuentran válidamente unidas por un matrimonio anterior al que fue celebrado en el Estado Mexicano, el solo hecho de que una de ellas solicite y obtenga el divorcio, es suficiente para que en México...

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