Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2426/2018)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 485/2018))
Número de expediente2426/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2426/2018, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: PANORÁMICA HABITACIONAL, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

SECRETARIA ADJUNTA: CONSUELO GUADALUPE CRUZ RAMOS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 2426/2018, interpuesto por los apoderados de Panorámica Habitacional, Sociedad Cooperativa Limitada, en contra del acuerdo de seis de noviembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil dieciocho, ante la Octava Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderada **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho emitida en el toca de apelación **********1, por la propia sala.


Le correspondió conocer de la demanda al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la registró y admitió con el número **********, teniendo como terceros interesados a **********, también conocido como ********** y a Panorámica Habitacional, Sociedad Cooperativa Limitada.


Seguidos los trámites procesales correspondientes en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia2 en la que concedió la protección constitucional solicitada.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, Panorámica Habitacional, Sociedad Cooperativa Limitada y ********** también conocido como **********, por propio derecho, en su carácter de terceros interesados, interpusieron recurso de revisión. Dichos medios de impugnación se remitieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


En proveído de seis de noviembre de dos mil dieciocho, se ordenó el registro del recurso con el número de expediente ********** y se desechó por no cumplir con los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo de desechamiento, Panorámica Habitacional, Sociedad Cooperativa Limitada interpuso recurso de reclamación el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho4, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, registró dicho recurso con el número 2426/2018, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente.5


Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se avocara al conocimiento del asunto y envió los autos a la Ponencia del Ministro designado, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso se presentó por parte legítima, ya que fue interpuesto por los apoderados de la persona moral tercera interesada en el juicio de amparo y que, consecuentemente, intentaron el recurso de revisión desechado.


Asimismo, el recurso de reclamación es procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente al apoderado de la parte recurrente, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho6, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el veintitrés de noviembre de ese mes y año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió a partir del siguiente día hábil, que fue, del veintiséis al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna7.


CUARTO. Auto recurrido. Lo constituye el proveído de seis de noviembre de dos mil dieciocho, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó los recursos de revisión interpuestos por los terceros interesados, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tampoco realizó un pronunciamiento en torno a estos aspectos.


Por otra parte, determinó que los argumentos que hacen valer los recurrentes no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente el medio de impugnación, ya que están encaminados a combatir cuestiones de legalidad, en relación con indebida valoración probatoria, en la inteligencia de que si bien plantean que el Tribunal Colegiado del conocimiento llevó a cabo la interpretación directa del artículo 14 constitucional, lo cierto es que se refieren a una violación indirecta al precepto constitucional, en la medida que se encuentran relacionados con la determinación sobre la procedencia o no de la acción plenaria de posesión.


QUINTO. Agravios. La recurrente, en síntesis, esgrimió los siguientes agravios:


  1. Expresa que sí se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de un precepto constitucional (14 y 16), y si bien es cierto que éste fue hecho valer por la quejosa y no sólo eso sino que además invocó varios criterios de jurisprudencia. Igualmente manifiesta que el artículo 81, fracción II de la Ley de A. no distingue de quien (quejoso o tercero perjudicado) haya planteado el concepto de violación para hacer procedente el recurso de revisión y si bien su representada sólo contestó el amparo en vía de alegatos, ello no la excluye de ser parte en el juicio, ni de estar facultada para interponer el recurso de revisión.


  1. Manifiesta que no se consideró que el recurso planteado está apoyado en la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, que indica que la aplicación de la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal, constituye una cuestión de legalidad que no es motivo de analizarse en el recurso de revisión, sin embargo dicha jurisprudencia también señala que la excepción a dicha regla es cuando ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el tribunal colegiado de circuito le dio una interpretación distinta a la del tribunal supremo.


La notoria y extrema trascendencia del caso radica en que en la resolución se establecen criterios de aplicación del artículo 14 constitucional, que constituyen nuevas interpretaciones del mismo, haciendo énfasis en la paupérrima interpretación que el tribunal colegiado realizó de la jurisprudencia: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN”, ello porque no atendió de manera adecuada los requisitos especificados en ella para declarar fundada la acción publiciana a favor de la quejosa, pues le dio una interpretación distinta a la del tribunal supremo. Señala que conforme a la nueva interpretación de notoria importancia y trascendencia para la vida legal del país, de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya no es necesaria la existencia de pruebas para dar la razón...

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