Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 144/2019)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente144/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 645/2018))
Fecha24 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 144/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: alain christopher josafat álvarez campos



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: abraham pedraza rodríguez

colaboró: maria elena villEgas aguilar



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver el recurso de reclamación citado al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El veinte de agosto de dos mil dieciocho,1 Alain Christopher Josafat Álvarez Campos a través de su mandatario judicial, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de la que reclamó la resolución de seis de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el toca **********, derivada del juicio ordinario **********, radicado ante el Juzgado Sexagésimo Octavo Civil de la Ciudad de México y su ejecución.

SEGUNDO. El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho,2 la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo **********. Y el once de octubre de dos mil dieciocho,3 el citado tribunal colegiado dictó sentencia, en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, Alain Christopher Josafat Álvarez Campos, a través de su mandatario judicial, **********, interpuso recurso de revisión.4 El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidencia del Tribunal Colegiado ordenó remitir el medio de impugnación y los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. El trece de diciembre de dos mil dieciocho,5 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el medio de impugnación con el número ********** y determinó desecharlo por extemporáneo.


QUINTO. Recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación.6 El veintiuno de enero de dos mil diecinueve,7 el ahora Ministro Presidente tuvo por interpuesto el medio de impugnación, bajo el expediente **********; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para formular el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción.


SEXTO. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve,8 la Presidencia de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, mandatario judicial de la parte quejosa, quien tiene reconocido tal carácter en los autos del juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. El medio de impugnación está presentado oportunamente, cuenta habida que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el quince de enero de dos mil diecinueve,9 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el dieciséis del mismo mes y año. Por tanto, el término de tres días, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del diecisiete al veintiuno de enero de dos mil diecinueve, debiéndose descontar los días diecinueve y veinte de enero del año en cita por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si el recurso se presentó el dieciocho de enero de dos mil diecinueve,10 según se advierte del sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; entonces, la presentación fue oportuna.


CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Materia de impugnación. Lo constituye la decisión del Ministro Presidente concerniente en desechar el recurso de revisión interpuesto, por extemporáneo. En el proveído, se señaló que la sentencia recurrida se notificó al recurrente por medio de lista el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintitrés de octubre al miércoles siete de noviembre de dos mil dieciocho, descontando el veintidós de octubre de esa anualidad, por ser el día en que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada, así como los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de ese mes; y tres y cuatro de noviembre de dos mil dieciocho por ser sábados y domingos, así mismo, los días uno y dos de ese mes y anualidad, por haber sido declarados inhábiles, por lo que si el escrito de agravios se presentó hasta el quince de noviembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado, entonces ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo. El Ministro Presidente apoyó su determinación con la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA SU ADMISIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADO EL REQUISITO DE OPORTUNIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO”.


SEXTO. Estudio. Cabe precisar que no se transcriben los motivos de agravio propuestos por el recurrente, atento a lo establecido en la jurisprudencia 2a./J.58/2010 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal Federal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro informa: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”11


A juicio de esta Primera Sala son inoperantes los argumentos de agravio propuestos por el inconforme, como se demuestra a continuación.


Preliminarmente es pertinente establecer, que en términos del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad de la decisión adoptada por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que los agravios que se hagan valer deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.


Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.68/2014 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro informa: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO.12


Como se ve de lo antes precisado, en el auto recurrido, el Ministro Presidente decidió desechar el medio de defensa interpuesto, al resultar extemporánea su presentación ante el Tribunal Colegiado, pues se presentó fuera del término de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Como se ve del único agravio propuesto por el inconforme, aduce que le causa agravio el acuerdo por el que el Presidente de este Alto Tribunal desecha el amparo directo en revisión que interpuso, al ser extemporáneo, alegando que es falso, al tomarse como fecha de notificación la del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, misma que fue notificada por estrados, aún y cuando en la sentencia pronunciada correspondiente a la sesión del once de octubre de ese año, dice “notifíquese personalmente”, por lo que dice, se tuvo que haber notificado dicha sentencia de manera personal y no existe constancia alguna que refiera que el Actuario se haya constituido en el domicilio que señaló el recurrente para oír y recibir notificaciones.


Tales planteamientos de agravio devienen inoperantes, en razón de que el recurrente combate la ilegalidad de la notificación practicada por vicios propios, siendo que el recurso de reclamación no es la vía idónea para tales efectos, sino el incidente de nulidad de notificación, claramente se advierte que los argumentos que expone el inconforme están encaminados exclusivamente a combatir la forma en la que se le notificó la sentencia dictada en el amparo directo. Al respecto, cabe señalar que esta Primera Sala ha sostenido, consistentemente, que el recurso de reclamación no es el medio para impugnar la afectación que haya podido causarle al recurrente la notificación correspondiente, ya que la vía para combatirla es el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, de ahí que resultan inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CCCXXXII/2014 (10a.): “RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE NO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR