Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4495/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4495/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1579/2017 (CUADERNO AUXILIAR 146/2018)))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 4495/2018

quejosa Y RECURRENTE: C. lirva meléndez solís.

MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIa: alejandra daniela spitalier peña

ASESORA: NURIA MELANI MENDIZÁBAL CHACÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 4495/2018 promovido contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio S.I.. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil cinco, Enrique Teodoro, Á.d.R. y S., todos de apellidos M.S., promovieron juicio sucesorio intestamentario a bienes de S.S.T. y Enrique Meléndez Espejel1.


Correspondió conocer del asunto al J. Tercero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo, quien por acuerdo de ocho de agosto de dos mil cinco, admitió a trámite la denuncia y mandó a notificar dicho proveído a C.L. Meléndez Solís y M.R.A.M.S.2. Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil cinco, C.L.M.S., solicitó se decretara el sobreseimiento en el juicio respecto de la sucesión a bienes de E.M.E., al exhibir testamento público abierto; asimismo, que se abriera el juicio testamentario3.



A través de proveído de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, se acordó sobreseer en el juicio intestamentario únicamente por cuanto hace a la sucesión a bienes de E.M.E., quedando subsistente la sucesión a bienes de S.S. Trejo; asimismo, se ordenó la acumulación de los juicios sucesorios intestamentario y testamentario de mérito para un mejor manejo de ambos4.



Seguido el juicio en todas sus etapas, el doce de diciembre de dos mil dieciséis, el J. del conocimiento, dictó sentencia de adjudicación dentro del juicio intestamentario a bienes de S.S.T., en la que se determinó la existencia de cómoda división del único inmueble de la masa hereditaria, correspondiéndole a C.L. M.S., un 20% del mismo5.



Recurso de apelación. Inconformes con la determinación anterior, S. y C.L., ambas de apellidos M.S., interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien el siete de diciembre de dos mil diecisiete, emitió resolución en el sentido de confirmar las determinaciones impugnadas6.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de la determinación anterior, por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., el cinco de octubre de dos mil diecisiete, C.L.M.S., por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo7.


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo principal. Por auto de Presidencia de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo principal, con la que formó el juicio de amparo directo **********8.


Seguidos los trámites correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión9.


Por acuerdo del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de primero de agosto de dos mil dieciocho, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 4495/2018 y se admitió a trámite10.


Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente11.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A., ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a las partes el martes doce de junio de dos mil dieciocho12, notificación que surtió efectos el miércoles trece de ese mismo mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves catorce al miércoles veintisiete de junio del presente año, descontándose del plazo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de junio, al ser inhábiles por corresponder a los sábados y domingos, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso fue presentado el veintiséis de junio de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer la parte quejosa, por derecho propio y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

  1. Conceptos de violación del amparo.

  • El artículo 850 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. es contrario a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al indicar “Vencido sin hacerse oposición, el J. aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación…” no contempla del derecho humano del debido proceso y permite la privación de los derechos (sucesorios), aun y cuando con ello se pudieran contravenir disposiciones de orden público, por lo que el apuntado impedimento lesiona también el acceso efectivo a la justicia y el derecho humano a un recurso judicial efectivo, es decir, el recurso de apelación. Se observa que el artículo combatido limita al juzgador de instancia para que se pronuncie respecto de deficiencias tanto de orden público como de orden privado, quedando prohibido extender el examen oficioso pese a que se puedan dar graves violaciones a derechos humanos, como aconteció en el caso en concreto, en el que aunque el tribunal de segunda instancia advierta que la sentencia de adjudicación carezca de fundamentación y motivación, no puede analizar la violación ni repararla.


  • Los artículos 8.2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén el derecho a recurrir el fallo ante el tribunal superior y contemplan que debe tratarse de un recurso “amplio”, de manera tal que permita el análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, es decir, debe permitir la revisión no solamente de los aspectos jurídicos sino también de los fácticos, entre ellos las cuestiones probatorias, pues de otra manera resulta ilusorio el recurso, al no poder revisar la actuación del juez de primera instancia, respecto de la calificación del proyecto de partición en la adjudicación, ya que precisamente es con base en estas cuestiones que se aplica el derecho. En el caso, la autoridad de alzada le dejó en estado de indefensión al no analizar de manera exhaustiva los agravios que se le propusieron bajo el argumento de que existe jurisprudencia firme que no le permite hacer dicho análisis, aunado a que la quejosa no se opuso al proyecto de partición.



  • Considerando que la partición de la herencia es el acto jurídico por medio del cual las partes abstractas e indivisas de una herencia se convierten en concretas y divisas, se hace hincapié en que se trata de un acto meramente declarativo, ya que sólo determina e individualiza un derecho preexistente y no definido, ello en virtud de que hasta el momento de la partición de la masa hereditaria formaba un patrimonio común a todos los herederos, lo cual no significaba que no tuvieran ya los derechos de dueño; pues la partición lo que hace es reconocer el dominio exclusivo que le corresponde a cada heredero, no desde el momento en que se realiza, sino desde el momento mismo de la muerte del autor de la herencia.



  • De conformidad con la jurisprudencia 1ª./J 8/2011 emanada de...

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