Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 31/2019)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 99/2018 RELACIONADO CON EL DP.- 255/2017))
Número de expediente31/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 31/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7861/2018

RECURRENTE: PABLO CASILLAS MONTOYA



PONENTE: ministro J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: vÍctor manuel rocha mercado

colaboró: josé F.R. gonzález


SUMARIO


Pablo Casillas Montoya promovió amparo directo en contra de la resolución de doce de marzo de dos mil dieciocho y su aclaración de quince de marzo siguiente, emitida por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó conceder el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no revestir alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Este último acuerdo constituye la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veinte de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 31/2019, interpuesto por Pablo Casillas Montoya, en contra del acuerdo del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 7861/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Pablo Casillas Montoya fue declarado penalmente responsable del delito de administración fraudulenta, en sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Jueza Sexagésimo Penal de la Ciudad de México en la causa **********.


  1. El quejoso, el Ministerio Público y el representante legal de la empresa ofendida interpusieron sendos recursos de apelación, mismos que fueron resueltos por sentencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, y su aclaración de quince del mismo mes y año, por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México,1 en el sentido de considerar acreditado el delito de administración fraudulenta. En consecuencia, el tribunal de alzada impuso al quejoso una condena de ********** años, ********** meses de prisión, entre otras penas.


  1. El sentenciado promovió amparo directo, mismo que fue concedido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, según se advierte de la resolución dictada en el amparo directo 99/2018, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.2


  1. Pablo Casillas Montoya interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trámite arriba precisado, mediante escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.3


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación con el número 31/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnar el asunto al M.J.L.G.A.C. y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.4 Esto último se llevó a cabo mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

III. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer Pablo Casillas Montoya, quien es parte quejosa en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado al autorizado del quejoso, por comparecencia, el viernes catorce de diciembre de dos mil dieciocho6 y surtió efecto al día hábil siguiente, es decir, el miércoles dos de enero de dos mil diecinueve. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves tres al lunes siete de enero del año en cita. Descontándose de dicho cómputo los días cinco y seis de enero, por ser sábado y domingo, respectivamente, y como consecuencia inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de enero de dos mil diecinueve,7 se concluye que el mismo fue interpuesto oportunamente.


V. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,8 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales aspectos.


  1. Además, se agregó que el órgano jurisdiccional concedió el amparo para el único efecto de que se designe un perito tercero en discordia, lo cual no constituye un planteamiento de constitucionalidad que afecte los derechos del quejoso, de ahí que no resultaba procedente el recurso de revisión intentado por el recurrente. Asimismo, advirtió que los únicos argumentos hechos valer por éste estaban encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad, relativos a la valoración y carga de la prueba, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena.


  1. Agravios. El recurrente aduce, en su único agravio, que si bien en la demanda de amparo no planteó ninguna cuestión propiamente constitucional, la procedencia del recurso de revisión radica en que el Tribunal Colegiado inobservó lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal, que establece que no podrán revisarse las violaciones procesales en un juicio de amparo posterior —ni si quiera de forma oficiosa— cuando en un juicio de amparo previo alguna de las parte no las haya alegado, o bien no hubieren sido introducidas de forma oficiosa por el órgano colegiado. Por lo anterior, concluyó que la única forma para reparar la inobservancia constitucional hecha por la sentencia recurrida, era a través de la admisión del recurso de revisión.


  1. Por otra parte, alegó que había planteado una cuestión de convencionalidad referente a la trasgresión del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a contar con un recurso judicial eficaz; en ese sentido, manifestó que el Tribunal Colegiado había violentado ese derecho porque había ordenado reponer el procedimiento a efecto de revisar una cuestión que constituía cosa juzgada, debido a que anteriormente un Juzgado de Distrito había ordenado no reponer el procedimiento.


B. Análisis


  1. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de trámite emitido por el P. de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.9 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Los agravios del reclamante desvirtúan la legalidad del acuerdo de trámite impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, toda vez que contrario a lo que afirma el recurrente, no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en virtud de las consideraciones siguientes:

  2. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Ahora bien, la parte quejosa en la demanda de amparo planteó dos conceptos de violación. En el primero, alegó que la sentencia...

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