Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 984/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL AMPARO EN REVISIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente984/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1069/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 109/2016 (CUADERNO AUXILIAR 333/2016)))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1209/2005

Rectángulo 1

AMPARO EN REVISIÓN 984/2016 [25]

AMPARO EN REVISIÓN 984/2016.


QUEJOSO: **********.


RECURRENTES: ********** Y OTROS (PARTE TERCERO INTERESADA).



ponente:

ministro A.P.D..


SECRETARIA:

lourdes M. garcía galicia.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Morelia, Michoacán, por conducto de su Síndico, el AYUNTAMIENTO DE SENGUIO, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos y autoridades que a continuación se señalan:


a) Al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, se le reclama la resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, emitida dentro del juicio laboral **********, que en ejecución de laudo ordenó a la institución financiera denominada **********, remitir cheque a nombre del Tribunal de Conciliación y Arbitraje por la cantidad de **********, en virtud al ilegal embargo de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, practicado en bienes del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, respecto de la cuenta bancaria número **********, con la finalidad de poner a disposición de los terceros interesados la cantidad requerida.


b) A.A. adscrito al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, licenciado **********, se le reclama el ilegal embargo practicado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el que aseguró declarando formal y legalmente embargado, la cuenta bancaria **********, propiedad del Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, de la institución financiera **********.




Preceptos constitucionales que se consideran violados. La parte quejosa señaló que se vulneraban en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 122 y 134 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.; narró los antecedentes de los actos reclamados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. El diez de noviembre de dos mil quince, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en Morelia, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la admitió y registró con el número de expediente **********; tramitó por separado el incidente de suspensión; solicitó a la autoridad responsable rindiera su informe justificado; reconoció su carácter a los terceros interesados; y, finalmente, fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Concluidos los trámites de ley, el titular del Juzgado del conocimiento, celebró la audiencia constitucional el veintitrés de diciembre de dos mil quince y dictó la sentencia respectiva que término de engrosar el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis; los puntos resolutivos del fallo que antecede son:


Primero. La Justicia de la Unión ampara y protege al Ayuntamiento de Senguio, Michoacán, contra los actos reclamados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán y el actuario de su adscripción, para los efectos previstos en el considerando Sexto.


Segundo. De conformidad con el último considerando, se ordena la captura de esta sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes”.


Las consideraciones en que se sustenta la resolución que antecede son las que a continuación se transcriben:


QUINTO. Estudio de la constitucionalidad del acto reclamado. El primero de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


En efecto, asiste razón al ayuntamiento quejoso cuando refiere que los actos reclamados violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que las autoridades responsables no atendieron lo dispuesto en los diversos 122 y 134 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., en los cuales se establece que el patrimonio municipal (incluidas las cuentas embargadas por la parte quejosa) es inembargable.


Para dar sustento a lo afirmado, se transcriben a continuación los artículos referidos en segundo lugar:


Artículo 122. El Patrimonio Municipal se constituye por:

I. Los ingresos que conforman su Hacienda Pública;

II. Los bienes de dominio público y del dominio privado que le correspondan;

y,

III. Los demás bienes, derechos y obligaciones que le sean transmitidos o que adquiera por cualquier título legal.’


Artículo 134. Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio del municipio son inembargables. En consecuencia no podrán emplearse en la vía de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares y contra la Hacienda Municipal, salvo el caso de que, con autorización del Congreso del Estado, se hubieren dado en garantía de un adeudo destinado a la prestación de un servicio público.’


Así, de los preceptos legales en cita, se desprende que los ingresos que conforman la hacienda pública del municipio, por constituir parte de su patrimonio, serán inembargables.


En ese sentido, se deduce que la intención del legislador michoacano fue sujetar a los bienes de cualquier ayuntamiento a un régimen especial de derecho, cuyo objeto es protegerlos frente a cualquier acción que en su contra sea ejercida, de manera que, ante una deficiente atención de los asuntos de carácter jurisdiccional, no se les privara de los bienes que de alguna u otra forma están destinados a los servicios públicos que presta.


En mérito de lo expuesto, cualquier bien propiedad de los municipios es inembargable, incluso en favor de sus trabajadores, puesto que los artículos transcritos no hacen ninguna distinción.


Ello, sin perjuicio de que el segundo de los preceptos legales invocados se refiera solamente a ‘todos los bienes muebles e inmuebles’, pues aun cuando las cuentas públicas no entran en esas categorías, lo cierto es que tampoco son susceptibles de embargo.


De tal manera, las cuentas públicas no son embargables por parte de los particulares, habida cuenta que los recursos que contienen se encuentran comprometidos para el pago de las diversas necesidades de las entidades estatales.


Además, la referida prohibición emana de lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:


Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por la ley posterior.’


En ese sentido, de la interpretación de la norma constitucional, se deduce que ésta salvaguarda el régimen de gasto público y los principios relacionados con éste, conforme a los cuales los pagos a cargo del Estado únicamente deben erogarse:


a) Si están previstos en el presupuesto de egresos correspondiente y, como excepción, establecidos en una ley posterior expedida por el Congreso de la Unión o su similar, dependiendo del nivel de la dependencia encargada del gasto público.


b) C. a un marco normativo presupuestario, generando un control de economicidad referido a la eficiencia, eficacia y economía en la erogación de los recursos públicos; control que puede ser financiero, de legalidad, de obra pública y programático presupuestal.


c) De manera eficiente, eficaz, de economía, transparente y honrado.


Criterio que encuentra su apoyo en la tesis 1a. CXLIV/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Constitucional, página 2712, del rubro y texto que se muestran a continuación:


GASTO PÚBLICO. PRINCIPIOS RELACIONADOS CON EL RÉGIMEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional prohíbe expresamente efectuar pagos no comprendidos en el presupuesto o determinados en una ley posterior. Así, de la interpretación de dicha norma se advierte que salvaguarda el régimen de gasto público y los principios relacionados con éste, conforme a los cuales los pagos a cargo del Estado únicamente deben realizarse: 1) si están...

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