Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 474/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 50/2018)),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 734/2017)
Número de expediente474/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 474/2019

DERIVADO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 18/2019

RECURRENTE: FERNANDO MEJÍA FIGUEROA



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

COLABORÓ: ALBERTO MIRANDA BERNABÉ


SUMARIO


Fernando Mejía Figueroa presentó un escrito en el que pretendió hacer valer una “denuncia de inejecución de sentencia” y solicitó al P. de este Alto Tribunal que requiriera el cumplimiento de la ejecutoria del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México. El P. de esta Suprema Corte registró el asunto como incidente de inejecución de sentencia 18/2019 y determinó desecharlo por notoriamente improcedente, ya que en términos de los artículos 193 y 196 de la Ley de A., corresponde al órgano jurisdiccional que pronunció la sentencia de amparo determinar si la misma quedó cumplida o no. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 474/2019, interpuesto por Fernando Mejía Figueroa en contra del acuerdo dictado el ocho de febrero de dos mil diecinueve, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el incidente de inejecución de sentencia 18/2019.


I. ANTECEDENTES


  1. Fernando Mejía Figueroa promovió amparo indirecto en contra de diversas omisiones atribuidas, entre otras autoridades, al Agente del Ministerio Público Titular de la Unidad Investigadora-2 Tlalpan-2, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, con motivo de dos carpetas de investigación instruidas por los delitos de allanamiento de morada, amenazas y tentativa de despojo.


  1. El Juez Décimo de Distrito de A. en Materia Penal de la Ciudad de México registró el asunto con el número ********** y dictó sentencia el veintidós de enero de dos mil dieciocho, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad ministerial instruyera lo necesario para que fueran practicados dictámenes en psicología al quejoso y a dos testigos; ordenara que peritos en fotografía documentaran el lugar de los hechos delictivos y dichos elementos fueran agregados como pruebas; y, por último, precisara y desahogara las pruebas conducentes para las carpetas de investigación.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión, y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó confirmar la sentencia recurrida el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho (expediente 50/2018).


  1. El siete de febrero de dos mil diecinueve Fernando Mejía Figueroa presentó un escrito en el que pretendió hacer valer una “denuncia de inejecución de sentencia” y solicitó al P. de este Alto Tribunal requiriera el cumplimiento de la ejecutoria del amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México.


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto como incidente de inejecución de sentencia 18/2019, mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecinueve, en el que, además, desechó el medio de defensa en cuestión por notoriamente improcedente.1


II. TRÁMITE


  1. Fernando Mejía Figueroa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el uno de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.2


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 474/2019, por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecinueve3, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia del Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo el cuatro de abril del mismo año.4


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente5 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna6 y por parte legitimada.7


IV. ESTUDIO


  1. Acuerdo impugnado. El P. de este Alto Tribunal señaló que, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 49/2013, de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”, el asunto debía regirse por lo dispuesto en la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, porque la sentencia de amparo cuyo cumplimiento era materia del incidente, causó estado cuando ya había entrado en vigor dicho ordenamiento legal.


  1. Asimismo, determinó desechar el asunto por notoriamente improcedente, ya que en términos de los artículos 193 y 196 de la Ley de A., en el amparo indirecto corresponde al órgano jurisdiccional que conoció del juicio hacer el pronunciamiento de que la ejecutoria no quedó cumplida y ordenar el envío de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, quien previo dictamen en el que reitere el incumplimiento, remitirá los autos a este Alto Tribunal. Siendo que, en el caso, todas esas actuaciones aún no acontecían.


  1. Además, el P. señaló que del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se observaba que el Juez de Distrito se encontraba realizando las acciones pertinentes para lograr el cumplimiento de la ejecutoria federal, por lo que ordenó remitir una copia del escrito del promovente al Juzgado Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, a fin de que acordara lo que en derecho correspondiera.


  1. Agravios. En el primer agravio, el reclamante aduce que el acuerdo recurrido es ilegal, porque en el escrito que le fue desechado, únicamente, solicitó al P. de este Alto Tribunal que requiriera al Juez Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México para que le informara sobre el cumplimiento de la sentencia del amparo indirecto **********, con fundamento en los artículos 192 de la Ley de A. y 46 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del diverso 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Asimismo, indica que fue el P. de este Alto Tribunal quien indebidamente le atribuyó a la promoción el título de incidente de inejecución de sentencia y no así el quejoso, pues este último señaló en su escrito textualmente que se trataba de una “denuncia de inejecución de sentencia de amparo”, por lo que únicamente se debió ordenar al Juez de Distrito que informara de inmediato sobre el cumplimiento del fallo protector.


  1. En el segundo agravio se aduce que la jurisprudencia 1a./J. 49/2013, invocada en el acuerdo impugnado es inaplicable porque no tiene relación con la acción efectivamente ejercida, ya que el quejoso no pretendió formular un incidente de inejecución de sentencia.


  1. Problemática jurídica a resolver. La materia del presente asunto consiste en verificar la legalidad del acuerdo de trámite recurrido, a la luz de los agravios propuestos por el reclamante, mismos que, por cuestión de metodología, serán examinados en función de la siguiente pregunta:


  • ¿Los argumentos del recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. La respuesta a esta interrogante es negativa, en virtud de las siguientes consideraciones:


  1. Es infundado el primer agravio y parte del segundo en lo concerniente a que el acuerdo recurrido resulta ilegal porque en el escrito que fue desechado, únicamente, se solicitó al P. de este Alto Tribunal que requiriera al Juez Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México para que le informara sobre el cumplimiento de la sentencia del amparo indirecto **********.


  1. Lo infundado de dicho planteamiento obedece a que si bien es cierto que el reclamante solicitó al P. de este Alto Tribunal que requiriera al Juez de Distrito para que le informara sobre el cumplimiento de un fallo protector, dicho planteamiento presupone, de manera inexacta, que el artículo 192 de la Ley de A. habilita a dicho P. para soslayar las fases que integran el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo.


  1. En efecto, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, por ejecución de sentencia debe entenderse la obligación constitucional del juzgador que haya dictado el fallo protector de hacer que éste se cumpla, sin que pueda ordenar el archivo de ningún expediente si no está cumplida la sentencia respectiva, es decir, es una cuestión de orden público lo que exige que las decisiones y acciones adoptadas en esta materia no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a este objetivo.8


  1. En ese sentido, la finalidad del procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencias es doble; en...

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