Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1349/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 108/2018))
Número de expediente1349/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1349/2019
derivado del amparo directo en revisión 3373/2019

QUEJOSo y recurrente: gerardo torres de lira




ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



Vo.Bo.

MINISTRO



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, G.T. de L. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por la Primera Sección de la Sala Superior de ese Tribunal, en el juicio de nulidad 154/14-11-03-6/AC1/539/12-S1-04-04.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del amparo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, ordenó su registro con el expediente D.A. 108/2018-2211, y el dieciocho de abril siguiente lo admitió a trámite.


En sesión de quince de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de veintiséis de abril del año en cita.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de catorce de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró con el expediente 3373/2019 y lo desechó por improcedente.


QUINTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra del desechamiento, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de reclamación con el expediente 1349/2019, lo tuvo por interpuesto y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Radicación del recurso de reclamación en la Segunda Sala. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de catorce de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer un breve relato de los antecedentes relevantes para su resolución.


1. La Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca del Servicio de Administración Tributaria determinó a cargo de G.T. de L., un crédito fiscal en cantidad total de $286’757,317.35 (doscientos ochenta y seis millones setecientos cincuenta y siete mil trescientos diecisiete pesos 35/100 moneda nacional), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, recargos y multas, por el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


2. Inconforme, el contribuyente interpuso recurso de revocación (RR00155/13). La Administración Local Jurídica de Toluca resolvió confirmar la determinación contenida en el oficio recurrido.


3. En contra de lo anterior, el ahora recurrente promovió juicio de nulidad. Los Magistrados integrantes de la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México remitieron los autos del juicio a la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para la emisión de la resolución correspondiente.


4. El catorce de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada y de la originalmente recurrida.


5. La parte actora promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior, en sus conceptos de violación adujo, en lo que a este asunto interesa, lo siguiente:


Solicitó se realice un control concentrado de constitucionalidad consistente en determinar si para poder respaldar su actuación consistente en requerir al quejoso directamente copias de la información y documentación que le fue solicitada, así como requerir por escrito o aviso presentado ante las oficinas de la autoridad fiscalizadora para comunicarle que la información y documentación se encontraba completa para su revisión en el domicilio fiscal, el visitador debió fundamentar su actuación con la finalidad de respetar los derechos humanos de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


También solicitó se realice un control concentrado de constitucionalidad, determinando sí para el asunto en estudio el visitador tenía o no competencia material para efectuar el requerimiento del modo en que lo hizo, derivado de lo habilitado y autorizado en la orden de visita domiciliaria, y que tal actuación cumple con los requisitos previstos en los citados preceptos constitucionales.


Asimismo, solicito un control concentrado de constitucionalidad referente a sí lo resuelto por la autoridad responsable con relación a que derivado de las reglas previstas en los artículos 42, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, y en particular en relación con el contenido de las actas de visita, las mismas no deben fundamentarse para ejecutar materialmente una facultad de comprobación de una visita domiciliaria, siendo inconstitucional el actuar del visitador al contraponerse a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Solicitó la interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales, frente a las disposiciones y reglas previstas para las visitas domiciliarias contenidas en los artículos 42, 44, 45 y 46 del Código Fiscal de la Federación, atendiendo a la supremacía constitucional prevista en el artículo 133 de la Constitución Federal, al ser estos últimos constitucionales para el caso que nos ocupa por las características en que se desarrolló el mismo (sic).


6. La demanda de amparo se turnó al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. En sesión de quince de marzo de dos mil diecinueve, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso en virtud de las siguientes consideraciones.


La sala superior responsable analizó la competencia de la autoridad tercero interesada en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia que se reclama de conformidad con lo planteado por el actor en el juicio contencioso administrativo.


En efecto, la a quo analizó los argumentos de incompetencia de manera congruente y exhaustiva, que le fueron planteados por la actora, concluyendo que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Toluca de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emisor de los oficios números 500-75-00-06-00-2012-3663 y 500-75- 00-02-03-2013-8533 de 10 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013, respectivamente, mediante los cuales, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria y se determinó un crédito fiscal a cargo del actor; así como de los visitadores que llevaron a cabo la visita domiciliaria, sí eran competentes para emitir dichos actos.


El hecho de que la sala responsable no haya hecho mayor pronunciamiento sobre la competencia de las autoridades emisoras del acto impugnado, tal situación no deriva en la ilegalidad de la sentencia referida.


Lo anterior ya que si la sala del conocimiento considera que la autoridad es competente, tal situación no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.


De la demanda de nulidad se advierte que la parte actora hizo valer diversos argumentos en los conceptos de anulación quinto, séptimo y décimo, que fueron resueltos por la sala superior responsable, en los considerandos cuarto y quinto de la sentencia reclamada.


Contrariamente a lo aducido por la recurrente, los argumentos cuya omisión de estudio atribuye a la responsable no se hicieron valer en el...

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