Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 29/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 280/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AR. 384/2018 (AUXILIAR 1012/2018))),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 385/2018)
Número de expediente29/2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2019

suscitada entre el criterio sustentado por EL tribunal colegiado en materia CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO de CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON REsIDENCIA EN xALAPA, VERACRUZ


PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


La contradicción estriba en resolver, en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, ¿cuál de las resoluciones que ordena la escrituración del bien inmueble rematado es la que deberá entenderse como la última resolución, dictada en el procedimiento de remate para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, es decir, si será aquella que requiere al ejecutado la escrituración voluntaria o la posterior, que la ordena en su rebeldía?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 29/2019, relativos a la denuncia formulada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuyo probable tema es determinar, en términos de la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, ¿cuál de las resoluciones que ordena la escrituración del bien inmueble rematado es la que deberá entenderse como la última resolución dictada en el procedimiento de remate para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, es decir, si será aquella que requiere al ejecutado la escrituración voluntaria o la posterior que la ordena en su rebeldía?


I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio recibido el veintiocho de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al pronunciarse en el amparo en revisión **********.


  1. En síntesis, el Juez de Distrito denunciante expuso que en los juicios de amparo indirecto ********** y ********** de su índice, cada uno de los quejosos, en su respectiva demanda, señaló como acto reclamado el auto dictado en la etapa de ejecución de sentencia mediante el cual, en rebeldía de la parte ejecutada, la autoridad responsable ordenó el otorgamiento forzoso de la escritura de los inmuebles rematados. Una vez celebrada la audiencia constitucional, el juez federal sobreseyó en ambos juicios de amparo.



  1. Al resolver el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto **********, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito confirmó la improcedencia del juicio de amparo, con el argumento de que, contra el auto que manda la escrituración de adjudicación en rebeldía del ejecutado ante su desacato de hacerlo en forma voluntaria, no procede dicho juicio de control de regularidad constitucional por tratarse de un acto que deriva de otro consentido pues, en su concepto, el acto que debió reclamarse en amparo fue el proveído en el que se requirió al ejecutado la escrituración del inmueble en forma voluntaria.



  1. Por su parte, al resolver el recurso de revisión **********, interpuesto contra el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto ********** (en el que el juez de Distrito había adoptado las consideraciones apuntadas en el párrafo inmediato anterior) el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región revocó la decisión del juez federal y consideró que el juicio de amparo es procedente pues, a partir del principio pro personae estimó que el juicio de amparo indirecto procede en ambos supuestos, esto es, contra el auto que ordena requerir el otorgamiento de las escrituras de adjudicación en forma voluntaria o, en su caso, contra la resolución que, ante el desacato del ejecutado, se decide concederlas en rebeldía, aun cuando antes se le hubiere solicitado su entrega voluntaria y no lo hubiere reclamado.



  1. Sobre la base de tales consideraciones, el juez denunciante estimó que los criterios emitidos por los tribunales colegiados podrían ser contradictorios, pues respecto de actos reclamados de la misma naturaleza jurídica, uno sostuvo la improcedencia del juicio de amparo, mientras que el otro afirmó su procedencia.


  1. En auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 29/2019, así como su admisión y su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada del original de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN y a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se requirió a los órganos de amparo contendientes para que informaran si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Mediante proveído de quince de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala de su adscripción. Una vez integrada debidamente la presente contradicción de tesis, por acuerdo de veintiocho de febrero siguiente se ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"1. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien conoció de los juicios de amparo indirecto que motivaron los criterios que participan en este asunto.


IV. EXISTENCIA


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que2:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es...

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