Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2015)

Sentido del fallo07/05/2018 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del procedimiento legislativo del que derivó el Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial local el cinco de noviembre de dos mil quince, en términos del considerando quinto de este fallo. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 133, párrafo primero, en la porción normativa ‘con o’, y fracción II, del Código Urbano para el Estado de Jalisco. CUARTO. Se sobresee respecto de los artículos 47, párrafo segundo, 78, apartado A, párrafo primero, fracción II, inciso d), 84, fracción II, 178, párrafo segundo, y 298, fracción II, del Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial local el cinco de noviembre de dos mil quince, en términos del considerando cuarto de este fallo. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, fracciones LIV, LV, LVII y LVIII, 121, párrafo último, 140, fracción II, 177, fracción I, 178, párrafo tercero, 186, párrafo último, 212, párrafo primero, fracción IV, 212 Bis, 236, 356, 400, párrafo último, y transitorio cuarto del referido Decreto número 25655/LX/15, en términos de los considerandos séptimo y octavo del presente fallo. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta”.
Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente123/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2015


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2015 PROMOVENTE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA DE JALISCO.

ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: M.A.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de mayo de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..



PRIMERO. Por escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.d.T.C., M.E. De Anda Gutiérrez, M. de L.M.P., Kehila Abigail Ku Escalante, M.V.N., Adriana Gabriela Medina Ortiz, F.P.P.L., M. del Consuelo Robles Sierra, R.D.G.M., A.V.L., M.H.C.I., Juan Carlos Anguiano Orozco, H.A.H.G. y H.R.D., en su carácter de diputados de la Legislatura del Estado de Jalisco, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:


  • Congreso del Estado de Jalisco.

  • Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


El Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial local el cinco de noviembre de dos mil quince, en específico, los artículos 10, fracciones L., LV, LVII, LVIII, 47, segundo párrafo, 78 , 84, fracción II, 121, último párrafo, 133, 140, fracción II, 177, fracción I, 178, 186, último párrafo, 212, primer párrafo, fracción IV, 212 Bis, 236, 298, fracción II, 356, 400, último párrafo, y Cuarto Transitorio.


SEGUNDO. Los promoventes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez, que a continuación se transcriben:


V. En cuanto a los conceptos de invalidez:

PRIMERO. El proceso legislativo que deriva en la publicación y consecuentemente la entrada en vigor del Decreto número 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 14 y 16 así como la propia del Estado de Jalisco en su artículo 46, al no haber sido firmado por el secretario de despacho a que el asunto corresponde como se aprecia de los documentos que integran las constancias de iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, promulgación y publicación del Decreto combatido, por lo que en estricto apego a la Constitución Local Jalisciense al omitirse las (sic) participación de los secretarios de despacho a que el asunto corresponde, la consecuencia es que no deba ser obedecida la reforma impugnada.

En efecto el citado artículo 46 de la Constitución local dispone:

(Se transcribe)

El artículo 46 de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece que todas las disposiciones que el gobernador del Estado de esa entidad emita en uso de sus facultades, deberán estar firmadas por el secretario del despacho al que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidas, esto es, prevé el refrendo, mediante el cual se lleva a cabo la legalización de un documento por el servidor público facultado y obligado a ello, al plasmar su firma, con la finalidad de hacer constar que quien, a su vez, realizó la actuación legalizada, asentó su firma y es quien en realidad tiene la atribución legal de hacerlo en un momento determinado; esto es, cumple una función por la cual se autentica tal proceder, porque de esa manera se data de certeza jurídica a la disposición correspondiente, en el sentido de que quien la expidió contaba con el carácter para hacerlo y, de esa forma, podrá tener los efectos legales conducentes; de ahí la razón por la cual dicho refrendo emerge como un requisito de validez de la actuación respectiva, de lo contrario, se actualiza su falta de obediencia u obligatoriedad. Por tanto, si de dicho precepto se advierte que todas las disposiciones emitidas por el gobernador del Estado de Jalisco, sin exclusión alguna, deben firmarse por el secretario del despacho al que corresponda el asunto, es decir, la materia de éstas será el factor determinante para vincular y obligar a quien deba plasmar en el acto referido, con la finalidad de legalizarlo y, así, dotarlo de certeza jurídica, entonces, si el Decreto 25655/LX/15, carece del refrendo de los secretarios de los ramos que impacta la reforma al Código Urbano, entones (sic) no cumplió con ese requisito de validez y, conforme a la norma constitucional local, no debe ser obedecido. Lo que implica que deba declararse contraria a la Constitución federal por carecer de un requisito de validez y violentar el derecho humano a la legalidad, por no cubrirse un requisito legal en su proceso de creación.

Debe señalarse que para el caso del Decreto 25655/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, los secretarios del ramo a quienes el citado artículo 46 obligaba a firmar todas las disposiciones que el Gobernador del Estado emitiera en su proceso legislativo, son los de las (sic) Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas y de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, los cuales según se desprende del artículo 9bis (sic) y 9 Ter, les compete el desarrollo de funciones y atribuciones en la materia del Código Urbano para el Estado de Jalisco. Y como se desprende de las constancias de refrendo, promulgación y publicación de la reforma legal que por este medio se combate, se dará cuenta que en ninguna de ellas, es visible que los secretarios de los ramos de Infraestructura y Obras públicas y de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, realizaron su función de legitimar con su firma, los actos de gobernador respecto a los señalados refrendo, promulgación y publicación.



SEGUNDO. El proceso legislativo que deriva en la publicación y consecuentemente la entrada en vigor del Decreto número 25656/LX/15, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, es omiso en cumplir lo preceptuado por la Constitución Federal en el artículo 14 y 16, al no haber respetado el proceso legislativo para la discusión y aprobación de leyes, lo que representa un agravio al principio democrático de la representación popular. Lo anterior por haberse realizado el trámite legislativo con estrechamiento de términos sin que hubiera justificación de hecho que así lo la (sic) consecuencia se declare la invalidez de la reforma impugnada.

[…]

En el caso de la reforma combatida, con las constancias que se allegan del proceso legislativo se evidencia que no se cubren los requisitos que para el caso impuso este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, en efecto se probará en el sumario que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en la LX Legislatura, no demostró a) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de la iniciativa de ley que culmino (sic) con la reforma al Código Urbano que aquí se combate; b) tampoco existe constancia de la relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generaron la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trata; y, c) que tal condición de urgencia evidenciara la necesidad de que se omitieran ciertos trámites parlamentarios, lo que se tradujo en afectación a principios o valores democráticos.

En la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco para la ceración (sic) de leyes dispone:

[…]

Es el caso, que el dictamen para reformar el Código Urbano para el Estado de Jalisco, se presentó a primera lectura el día 29 de octubre de 2105 (sic), en la sesión 209, de la LX Legislatura del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el trámite seguido; se presentó a primera lectura con el número 6.9, como se lee del Acta de la sesión:

[…]

De lo anterior se desprende con...

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