Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2009)

Sentido del fallo-EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. -DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Enero 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 382/2009),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 167/1999, AD.- 170/1999, AD.- 171/1999, AD.- 172/1999 Y AD.- 173/1999))
Número de expediente389/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2009

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO




ministro ponente: J. fernando franco gonzález Salas

secrEtariA: ILEANA MORENO RAMÍREZ




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil diez.


COTEJADO:


V I S T O S, Y


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación el primero de octubre de dos mil nueve, el Magistrado V.H.M.S., Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el órgano colegiado de su adscripción (al fallar el amparo directo 382/2009) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, reflejado en la jurisprudencia II.2o.A. J/2, de rubro: “CONEXIDAD DE JUICIOS EN MATERIA AGRARIA. FORMALIDADES DURANTE EL PROCEDIMIENTO (ARTÍCULOS 192 Y 195 DE LA LEY AGRARIA).” (sustentada con motivo de los amparos directos 167/99, 170/99, 171/99, 172/99 y 173/99).


SEGUNDO. El día siguiente, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió los autos de la contradicción de tesis 389/2009 a esta Segunda Sala, por estimarse que el tema de fondo planteado es de su competencia.


Mediante auto de ocho de octubre de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el expediente de contradicción de tesis 389/2009, y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado Materia Administrativa del Segundo Circuito que remitiera copia certificada de las ejecutorias de las cuales derivó la jurisprudencia II.2o.A. J/2.


TERCERO. El diecisiete de noviembre de dos mil nueve se tuvieron por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias en probable contradicción.


Asimismo, se dio vista con el asunto al Procurador General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión; y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. El catorce de diciembre de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público designado para tal efecto rindió pedimento, mediante el oficio DGC/DCC/1370/2009. En ese documento, se expuso que, a juicio de la representación social, es inexistente la contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo1, puesto que fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en probable contienda.


TERCERO. A continuación, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito

Amparo directo **********

********** promovió tres juicios agrarios (expedientes **********, ********** y **********), con el fin de que se le reconociera el mejor derecho a poseer unas fracciones de terreno del ejido L.C. del Río (municipio de Nanchital, Veracruz). La primera de ellas, estaba ocupada por **********, la segunda por la asociación religiosa **********, ********** y la tercera por **********.


La parte actora presentó un escrito en los autos del juicio **********, mediante el cual hizo del conocimiento del Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito (donde estaban radicados los tres asuntos), que éstos se encontraban relacionados. Es decir, adujo que había conexidad en las causas, ya que el inmueble en disputa era el mismo. Por lo tanto, el M.A. dictó un auto donde resolvió tramitar por cuerda separada y en forma paralela los juicios agrarios **********, ********** y **********2, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria3.


Seguidos los trámites del procedimiento, el veintiocho de mayo de dos mil ocho se dictó sentencia en el expediente **********, donde el Tribunal Agrario declaró infundada la pretensión de la parte actora, al considerar que no acreditó tener derecho alguno sobre las tierras respecto de las cuales solicitó el reconocimiento de mejor título de poseedor, pues lo único que probó es la titularidad respecto de una parcela diversa.


En contra de este fallo, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Entre otras cuestiones, en la demanda de garantías planteó que se violaron las reglas del procedimiento en su perjuicio, en relación con la figura de la conexidad. El órgano colegiado resolvió, por mayoría de votos, negar al peticionario de garantías la protección constitucional solicitada. En la parte que interesa de esa sentencia, se resolvió:


Los argumentos anteriores son infundados, pues en el caso, no se dan las violaciones procedimentales que alega el quejoso.


En efecto, de acuerdo con la interpretación de los artículos 192 y 195 de la Ley Agraria, ante un planteamiento de conexidad, el tribunal responsable debe decidir sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación si se da esta figura, entendiendo aquélla cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal, esto es, según lo ha definido la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, existe conexidad cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las acciones sean distintas y cuando éstas provengan de una misma causa, es decir, tramitándose los juicios por cuerda separada y en forma paralela, a efecto de que, como lo consideró el a quo ‘oportuna y simultáneamente se dicten sentencias que no resulten contradictorias, atendiendo a la totalidad de las prestaciones reclamadas.’


En efecto, resulta evidente que en términos de los preceptos antes mencionados la conexidad decretada por el Tribunal agrario entre dos o más juicios, no trae como consecuencia que aquéllos pierdan su autonomía, ya que dicha figura jurídica no origina el fenómeno de fusión, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Agraria, el cual, en lo que interesa, establece ‘…Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución…’, pues el indicado precepto autoriza que cada asunto se lleve en forma separada, por tanto, en virtud de la conexidad corren de manera paralela.


Ciertamente, la conexidad sólo tiene como finalidad lograr la economía procesal buscando evitar que se dicten sentencias contradictorias, pero en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada uno de ellos tienen las partes, porque la conexidad de juicios solamente tiene efectos de carácter procesal, por consiguiente, el aspecto sustantivo de uno no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos.


En ese orden, si el Tribunal del conocimiento en el resultando tercero de la sentencia reclamada (relación de prestaciones reclamadas), hizo mención de la conexidad planteada por el actor, aquí quejoso (se ordenó su trámite paralelamente estudiándose cada asunto de manera separada), y posteriormente, entró al estudio del fondo del asunto, únicamente por lo que ve a la litis en dicho juicio, resulta inconcuso que en ninguna infracción procesal incurrió el a quo, pues como se indicó, el aspecto sustantivo de un juicio no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos.


Lo anterior es así, pues el hecho de que los juicios ********** y ********** hayan sido resueltos de acuerdo con las pretensiones del actor (según su...

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