Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5526/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 450/2017 (CUADERNO AUXILIAR D.A. 335/2018)))
Número de expediente5526/2018
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5526/2018




AMPARO Directo EN REVISIÓN 5526/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********



ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve.



S E N T E N C I A


Recaída al amparo directo en revisión 5526/2018, promovido por la parte quejosa, **************1.


I. Antecedentes2


  1. Marco fáctico. El 18 de diciembre de 1985 ************ y *********** iniciaron un concubinato, durante el cual procrearon 3 hijos, actualmente mayores de edad. El 16 de agosto de 2004 las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal3.


  1. Juicio ordinario civil (**/2016). Mediante escrito de 18 de enero de 2016 la señora ************ demandó del señor *************: (i) el divorcio incausado; (ii) la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; y (iii) el pago de una pensión alimenticia para ella y su menor hijo45.


Por escrito de 16 de febrero de 2016 el señor ********* dio contestación a la demanda instaurada en su contra y reconvino de la actora la declaración judicial de existencia del concubinato y, como consecuencia, la incorporación de los bienes adquiridos durante su vigencia a la sociedad conyugal. Para justificar su acción, el actor reconvencional solicitó el “control difuso de constitucionalidad” del artículo 140 del Código Civil de Nayarit6, “para establecer que la terminación del concubinato no otorga derecho alguno entre los concubinos siempre que sea con motivo de la conclusión de la vida en común, pero sí los otorga –incluyendo los patrimoniales– cuando, como en el caso, el concubinato termine por afianzarse [en el matrimonio]7”.


Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016 el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar de Nayarit declaró procedente el divorcio, ordenó la disolución de la sociedad conyugal y declaró improcedente la acción reconvencional8.


  1. Apelación (**/2017). El demandado principal y actor reconvencional interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 13 de junio de 2017 la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit modificó la resolución recurrida, únicamente para tener por acreditado el concubinato, sin decretar la incorporación de los bienes a la sociedad conyugal. Es importante señalar que la Sala atendió la solicitud de realizar el “control difuso de constitucionalidad” del artículo 140 del Código Civil de Nayarit9, pero estimó improcedente su “inaplicación”, al considerar que “la distinción basada por el legislador en el artículo que se tilda de inconstitucional es una medida objetiva y razonada, de optar por lo contrario, se estarían creando consecuencias jurídicas que las partes, al momento del inicio de la indicada relación de hecho no tenían conocimiento, por tanto se estarían creando derechos y consecuencias jurídicas que al menos en el tiempo que duró la relación de concubinato las partes litigantes no manifestaron querer10”.


  1. Juicio de amparo (***/2017). Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, *********** promovió juicio de amparo directo. En su único concepto de violación alegó que11:


  1. La autoridad responsable realizó un incorrecto control difuso de constitucionalidad del artículo 140 del Código Civil de Nayarit, pues: (i) interpretó literalmente el precepto; (ii) omitió considerar que las partes concluyeron el concubinato para contraer matrimonio, por lo que los bienes adquiridos durante esa relación forman parte de la sociedad conyugal12; y (iii) soslayó que en la tesis “CONCUBINATO. SU DEFINICIÓN Y DIFERENCIAS CON EL MATRIMONIO13” la Primera Sala de la Suprema Corte determinó que los concubinos pueden crear una unidad económica, por lo que los bienes de ésta deben incorporarse a la sociedad conyugal14.

  2. En el presente caso existe un acuerdo tácito de voluntad entre las partes que fue confirmado a través del matrimonio, en el sentido de combinar recursos y esfuerzos para la realización de un fin común: la constitución de un núcleo familiar y atender las necesidades de tres hijos. Así, el concubinato “evolucionado a matrimonio” formó una sociedad civil a la cual le resultan aplicables “las pautas de la sociedad conyugal15”.

  3. La responsable soslayó precisar cuál era la consecuencia de que el concubinato no haya terminado en sentido negativo (ruptura de la relación), sino en sentido positivo (celebración de contrato de matrimonio para consolidar la unidad jurídica y económica)16.


Mediante sentencia de 24 de mayo de 2018 el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, negó el amparo a la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones17:


  1. La responsable sí realizó la interpretación conforme del artículo 140 del Código Civil de Nayarit18. Al respecto, la aplicación del principio de interpretación conforme exige considerar que: (i) cuando una norma secundaria admite dos o más interpretaciones posibles debe optarse por aquélla que la hace compatible con la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos, en aras de brindar la protección más amplia a la persona; (ii) el criterio indispensable de actuación hermenéutica, ante la cláusula de interpretación conforme, es el principio pro persona; y (iii) la inaplicación de normas debe darse únicamente cuando es imposible realizar su interpretación conforme19.

  2. En ese sentido, la Sala responsable, después de realizar el análisis de convencionalidad e interpretación conforme del artículo 140 del Código Civil de Nayarit, concluyó que era improcedente inaplicarlo, pues: (i) las partes no acordaron someter el concubinato a un régimen patrimonial; y (ii) el considerar que el régimen de sociedad conyugal opera en el concubinato, sólo porque las partes contrajeron matrimonio con posterioridad, sería violatorio de derechos fundamentales a la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad20.

  3. El Tribunal Colegiado convalidó la interpretación conforme del artículo 140 del Código Civil de Nayarit realizada por la Sala responsable, toda vez que:

  1. Las personas que vivieron en concubinato y, al término de su relación, busquen obtener de éste los beneficios que ofrece la sociedad conyugal, deben demostrar que realizaron un acuerdo de patrimonio común; en el caso concreto, la parte quejosa no acreditó su existencia21.

  2. La ausencia de un régimen patrimonial aplicable al concubinato es constitucional, de modo que no puede presumirse la formación de un patrimonio común por el solo hecho de que los concubinos posteriormente contrajeron matrimonio. Lo contrario tendría como consecuencia una interferencia al libre desarrollo de la personalidad y una imposición al plan de vida de las personas que buscan formar una familia a través de una unión de hecho22.


  1. Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2018 la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio expuso que “el Tribunal Colegiado omitió interpretar el artículo 140 del Código Civil de Nayarit conforme al artículo 4º de la Constitución Federal, en el sentido de que el concubinato, evolucionado a matrimonio, formó una sociedad civil a la cual le resultan aplicables, por las circunstancias del caso, las pautas de la sociedad conyugal, en cuyo caso debe hacerse lugar a la declaración de continuidad de la relación hasta consolidar esa unidad económica y jurídica sobre la que recaen mis pretensiones23”.


II. Competencia, oportunidad y legitimación


Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión24, en virtud de que la materia (familiar) del asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Oportunidad. De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso es oportuno en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 24 de mayo de 201825; (ii) se notificó por lista a la parte quejosa el 20 de junio del 201826; (iii) la notificación surtió efectos el 21 de junio (día hábil siguiente); (iv) el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 22 de junio al 5 de julio de 201827; y (v) el recurso se interpuso el 5 de julio de 2018, es decir, dentro del plazo legal respectivo28.


Legitimación. La quejosa está legitimada para interponer el recurso, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa.


III. Procedencia


Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la...

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