Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2012)

Sentido del fallo09/06/2016 “PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en esta controversia constitucional respecto del artículo 12 del Código Urbano del Estado de Querétaro, en términos del apartado VIII de este fallo. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 1, fracción II, 8, 9, fracciones IV y X, 11, fracción II, 13, fracciones II y XVIII, 14, 16, fracciones III, IV y IX, 17, fracción IV, 28, fracciones V y VI, 33, fracción II, incisos b), puntos 1 y 2, y c) puntos 1 y 2, 40, 41, fracción I, 42, fracción I, 65, párrafo último, 90, fracción II, 109, 113, 156, párrafo octavo y fracción I, 163, 184, 185, 188, 192, 194, 195, 211, 242, 243 y 326 del Código Urbano para el Estado de Querétaro, en términos del apartado IX de esta sentencia. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 64 del Código Urbano del Estado de Querétaro en la porción normativa “del titular del Poder Ejecutivo del Estado o”, de conformidad con el apartado IX de esta resolución; declaración de invalidez que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Querétaro. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha09 Junio 2016
Número de expediente65/2012
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2012.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2012

ACTOR: MUNICIPIO DE TEQUISQUIAPAN, ESTADO DE QUERÉTARO



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.



ministro encargado del engrose javier laynez potisek


SECRETARIos: raúl manuel mejía garza

LOURDES MARGARITA GARCÍA GALICIA Y

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

COLABORÓ: OMAR CRUZ CAMACHO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil dieciséis, en el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 65/2012, promovida por el Municipio de Tequisquiapan del Estado de Q., por conducto del síndico municipal del citado municipio, D.G.P.....1., en la que demandó la invalidez de diversos artículos del Código U. del Estado de Q., publicado en el periódico oficial estatal de treinta y uno de mayo de dos mil doce, señalando como autoridades demandadas:


  1. P. Legislativo,

  2. P. Ejecutivo,

  3. S. de Gobierno,

  4. S. de Desarrollo U. y Obras Públicas,

  5. Director del Periódico Oficial y

  6. Director del Registro Público y del Comercio, todas autoridades del Estado de Q..


I. ANTECEDENTES


  1. Los antecedentes narrados en la demanda, en síntesis, consisten en señalar que el síndico es quien representa al municipio actor, la fecha de publicación del código urbano impugnado y que fue abrogado el código urbano de seis de agosto de mil novecientos noventa y dos.


  1. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el municipio actor, en síntesis, son los siguientes:


  1. PRIMER CONCEPTO. Violación a los artículos 1, 14, 16, 40, 41, 43, 44, 49, 115, fracciones I y V, incisos a), d) y f) así como el 124 y 133 de la Constitución Federal. Adicionalmente señala violación a los artículos 9 y 35 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


  1. Impugnación de los artículos 1, fracción II, 8, 9, 11, 12, 13, fracciones II y XVIII, 14, 16, 33, 40, 41, fracción I, 42, 64, 65, último párrafo, 90, 109, 113, 156, cuarto párrafo y fracción I, 163, 185, 188, 192, 194, 195, 211, 243, 326 y considerando 10 del Código U. para el Estado de Q..


  1. El municipio tiene la exclusividad respecto de los planes o programas y usos de suelo sin que se advierta alguna excepción a la misma. En esta tesitura el Código U. del Estado de Q. al subrogar competencias al P. Ejecutivo del Estado que le son exclusivas al municipio transgrede los artículos 1, 14, 16, 40, 41, 43, 44, 49, 115, fracciones I y V, incisos a), d) y f) así como el 124 y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 9 y 35 de la Ley General de Asentamientos U.s.


  1. Los artículos impugnados son inconstitucionales ya que de su lectura se advierte la invasión de la esfera municipal. El artículo 1, fracción II le atribuye al P. Ejecutivo del Estado el ejercicio para determinar provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios, utilización del suelo, rangos de densidad de población, temporalidad y coeficientes de ocupación, cuando exclusivamente le corresponde al municipio.


  1. El artículo 8 es inconstitucional porque atribuye facultades al poder ejecutivo para planear y ordenar provisiones, usos, destinos y reservas de los elementos del territorio y del desarrollo, mismas que son exclusivas del municipio puesto que es el único facultado para realizar, elaborar y vigilar los planes o programas de desarrollo urbano y es en estos instrumentos donde se estipula precisamente las provisiones, usos, destinos, etcétera.


  1. El artículo 9 fracciones IV y X son inconstitucionales porque se faculta al poder ejecutivo para dictar y tomar las medidas necesarias para evitar la especulación de terrenos cuando esto corresponde a la autoridad municipal determinarlo.


  1. En segundo lugar porque se le atribuye la facultad de inscribir “los programas” (plural) de desarrollo urbano en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y todas aquellas resoluciones que se emitan de conformidad con el código urbano que por su naturaleza lo ameriten. Esto quiere decir que se incluyen los programas de desarrollo urbano municipales, desplazando de esta obligación y facultad al municipio, como si se tratase de un “Visto Bueno” por parte del P. Ejecutivo, cuando esto resulta ser una obligación municipal exclusiva.


  1. En tercer lugar, porque se le atribuye al Registro Público de la Propiedad y del Comercio solicitar una “opinión técnica” a la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas sobre la congruencia del programa a inscribir, exceptuando al Programa Estatal de Desarrollo U., es decir supedita el programa municipal de desarrollo urbano al estatal siendo que deben ser congruentes entre sí y no el municipal del estatal, pone en un plano superior a este último programa.


  1. El artículo 11 fracción II impugnado transgrede la esfera jurídica del municipio puesto que atribuye al P. Ejecutivo a través de la secretaría de obras públicas la aprobación y autorización de desarrollos inmobiliarios cuando esta facultad corresponde constitucionalmente al municipio.


  1. El artículo 12 es inconstitucional porque le atribuye la facultad a la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas del P. Ejecutivo de llevar los trámites administrativos referentes a los desarrollos inmobiliarios previo convenio con el municipio cuando no existe disposición constitucional ni legal que faculte el traslado de competencias exclusivas del municipio.


  1. El artículo 13 fracciones II y XVIII debido a que en primer término supedita el control y vigilancia de la utilización del uso del suelo a los “programas de desarrollo urbano debidamente aprobados”. Es decir, al utilizar el plural de programa se entiende entonces que se refiere también ─además del municipal al estatal─, cuando no debe existir ninguna condicionante para el control y vigilancia de los usos de suelo excepto por el propio municipio en su plan respectivo.


  1. En segundo lugar, condiciona el otorgar la aprobación del uso de suelo para la ubicación y construcción de las instalaciones de los servicios públicos al programa estatal de desarrollo urbano, cuando nuevamente no debe de existir sujeción alguna donde la Constitución Federal y la ley de asentamientos establecen las atribuciones del municipio sin condicionantes para su desplegamiento.


  1. El artículo 16 fracciones III y IV son inconstitucionales ya que primeramente condiciona el establecimiento de usos y destinos de los inmuebles que se encuentran en territorio municipal conforme los programas sectoriales de desarrollo urbano. Hay una intromisión en las decisiones municipales. Además, también condiciona el otorgamiento de licencias de construcción y permisos correspondientes para la ejecución de obras y uso de edificaciones y predios, “previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cada caso” ¿Cuáles requisitos establecidos? ¿Los estipulados en los programas sectoriales o estatales?, resulta una intromisión ya que los requisitos los establece el propio municipio en el ámbito de su competencia.


  1. El artículo 33 fracción II, inciso b), puntos 1 y 2, e inciso c) puntos 1 y 2 de igual forma son inconstitucionales porque habilita al programa estatal de desarrollo urbano para: a) determinar espacios y criterios para la fundación de los centros de población; b) determinar los criterios y lineamientos generales para la conservación, mejoramientos, consolidación y crecimiento de los centros de población; y c) clasificar las aptitudes del suelo considerando la distribución general de la población, las actividades económicas y condicionantes físicas. Es decir, los criterios que estipula el programa son en suma importantes, salvo que le corresponden exclusivamente al municipio y no al estado.


  1. El artículo 40 es inconstitucional porque subordina los programas municipales de desarrollo urbano, centros de población y parciales de desarrollo a los programas estatales y federales, invadiendo la esfera de competencia del municipio porque en lugar de utilizar el enunciado “de conformidad”, debería aplicarse el “en congruencia”, para efecto de armonizar los planes de diferentes competencias pero sin vulnerar competencia y ni subordinar uno del otro.


  1. El artículo 41 fracción I es inconstitucional puesto que se refiere en la fracción primera que los programas municipales deberán contener vinculación con el contexto del programa estatal de desarrollo urbano, violentando la esfera competencial porque no debe depender el instrumento municipal del estatal sino únicamente ser congruente con él.


  1. ...

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