Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (RECURSO DE APELACIÓN 1/2019)

Sentido del fallo22/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE APELACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente1/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE APELACIÓN 1/2019

RECURRENTE: HYCSA EDIFICACIONES Y PROYECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARIo: octavio joel flores díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintidós de mayo de dos de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A

  1. En la que se resuelve el recurso de apelación 1/2019, interpuesto por Hycsa Edificaciones y Proyectos, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable contra el acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, dictado en el incidente de providencia precautoria 4/2018 derivado del juicio ordinario civil federal 8/2018.


  1. ANTECEDENTES

  1. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. Mediante oficio de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho el Director General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal informó a Hycsa Edificaciones y Proyectos, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable, el inicio del procedimiento administrativo de rescisión del contrato de obra, por lo cual ésta promovió juicio ordinario civil federal.


  1. La contratista solicitó la medida cautelar por lo cual se formó el incidente correspondiente. Dicha medida fue solicitada en los términos siguientes Dada la intención del Consejo de la Judicatura Federal de rescindir el contrato y de prescindir de los servicios de mi mandante, mi representada se ve en la necesidad de mitigar sus propios daños derivados de permanecer más tiempo en el sitio de la obra. En virtud de lo anterior se solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que conceda como medida cautelar en favor de mi representada autorización para retirar su personal, maquinaria y equipo del sitio de la obra.”

  2. AUTO RECURRIDO. En acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho la Ministra en funciones de Presidenta de este Alto Tribunal negó la medida cautelar solicitada, bajo las consideraciones siguientes.

  • Que de conformidad con los artículos 384, 385 y 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el embargo de bienes y el aseguramiento de objetos son medidas precautorias necesarias para mantener la situación de hecho existente e incluso permiten modificarla. Toda medida precautoria está condicionada al acreditamiento de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora;


  • Que de conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, constitucional toda medida precautoria está condicionada al acreditamiento de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. En atención al tipo, contenido, materia, finalidad y circunstancias de la media solicitada en el sentido de que se … conceda como medida cautelar en favor de mi representada autorización para retirar su personal, maquinaria y equipo del sitio de la obra…”, tiene como consecuencia implícita la suspensión de la obra;


  • Que tratándose de la suspensión de la ejecución de los trabajos de la obra, las cláusulas décimo sexta, párrafo cuarto, y décimo séptima del contrato respectivo y los artículos 425 a 429 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, instituyen el procedimiento para ello del que se obtiene que las partes pactaron que fuera dicho Consejo el único que pudiera suspender la obra sin menoscabo que opere a petición de la contratista;


  • Que si la contratista carece de facultades para hacer cambios en la obra sin la autorización del Consejo mucho menos puede suspenderla con el retiro de su personal, maquinaria y equipo, salvo que dicho Consejo tramite el procedimiento de rescisión de contrato base de la acción;


  • No obstante el inicio del citado procedimiento de rescisión de contrato, para la suspensión de la obra es aplicable el procedimiento establecido en la cláusula décimo séptima del contrato de mérito y en los artículos 424 a 429 del Acuerdo invocado, porque ambas situaciones están incluidas en la misma sección del Acuerdo General de que se trata bajo el título de “TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS”;


  • Si bien la previsión contractual de la suspensión de la obra respectiva puede implicar la posibilidad jurídica de que la contratista retire su personal, maquinaria y equipo del sitio de la obra, lo cierto es que al existir un procedimiento establecido para ese fin en los instrumentos que rigen la relación contractual, se estimó que debió acreditarse la solicitud de suspensión regulada en el contrato respectivo pero al no existir tal solicitud tampoco existen elementos para considerar que la permanencia del personal, maquinaria y equipo generen afectación que revele peligro en la demora, por tanto no se advierte que por el momento asista a la contratista el derecho a retirar el personal y maquinaria de la obra;


  • El contrato base de la acción prevé los mecanismos para que la contratista se vea resarcida por los gastos no recuperables en que incurra;

  • No procede otorgar la medida cautelar solicitada toda vez que debe atenderse al procedimiento de suspensión pactado en el contrato de obra y previsto en la normatividad que rige los actos del Consejo, al tenor de los cuales constituye de interés público la continuación de la obra.


  1. APELACIÓN. En contra de esa decisión la actora interpuso recurso de apelación argumentando en esencia lo siguiente.

  • Que son inaplicables al caso los artículos 425 al 429 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal;


  • Que no es cierto que el retiro del lugar de trabajo del personal, maquinaria y equipo esté regulado en la cláusula Décima Séptima del contrato;


  • Que tal retiro no implica modificación al programa de la obra ni su suspensión sino que se trata de retirar todo recurso material que tiene la contratista en el sitio de la obra. Tal situación no se ubica en la cláusula Décima Séptima del contrato de mérito ni en las hipótesis de los artículos 425 a 429 del Acuerdo General de que se trata, pues no se trata de la rescisión del contrato;


  • Que de haber apreciado correctamente la solicitud de la medida cautelar, la situación contractual y la postura de las partes, se hubiera decidido mitigar los posibles daños a la contratista con la no continuación de la estancia de los recursos en el sitio de la obra, sin que sea necesario para ello tener derecho expreso en la ley o en el contrato;


  • Que en la especie no es aplicable el principio del peligro en la demora porque refiere a evitar frustración en los derechos del solicitante de la medida y a mantener una situación preexistente sin resolverla, además que es dogmática esa parte del auto recurrido;


  • Que de ser aplicable el principio de peligro en la demora, los gastos recuperables referidos en el auto apelado se perderán sin posibilidad de resarcirse.


  1. TRÁMITE. En acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, con reserva de los motivos de improcedencia que puedan existir, el P. en funciones admitió a trámite la apelación registrándola con el número 1/2019 y en diverso auto de ocho de febrero siguiente tuvo por reproducidos los alegatos que formuló el representante legal del Consejo de la Judicatura Federal. Luego de celebrar la audiencia de alegatos y al no existir trámite alguno pendiente, en proveído de veintidós de febrero pasado se ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y se remitiera a la Sala de su adscripción para los efectos conducentes.


  1. En proveído de once de marzo de dos mil diecinueve el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 105, fracción III, de la Constitución General de la República; 11, fracción XX, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 18, 231, 240, 241, 269 y 396 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los Puntos Segundo, fracción VIII y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el auto en el que se negó la medida cautelar en el incidente respectivo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno.

III. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de apelación se presentó dentro del término de tres días1 toda vez que el auto controve...

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