Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8229/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 206/2018))
Número de expediente8229/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 8229/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: ARACELI GUTIÉRREZ GALLEGOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: dANIELA NÚÑEZ DE CÁCERES ÁLAvA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


  1. En la que se resuelve el amparo directo en revisión 8229/2018 promovido por Araceli Gutiérrez Gallegos, por conducto de su apoderado legal, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES:1


  1. Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciséis, Araceli Gutiérrez Gallegos, por propio derecho, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución emitida en el oficio ********** de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Administrador Desconcentrado Jurídico de Michoacán “1”, que resolvió el recurso de revocación número **********, intentado en contra de la diversa con número ********** de ocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por la propia autoridad, donde se determinó a su cargo un crédito fiscal por ********** (**********) por concepto de Impuesto Sobre la Renta anual actualizado, Impuesto Empresarial a Tasa Única, pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas, correspondientes al ejercicio fiscal de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil once; y se determinó un reparto de utilidades por pagar de ********** (**********).


  1. El dos de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


II. TRÁMITE


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. En contra de la relatada sentencia, la actora Araceli Gutiérrez Gallegos, promovió juicio de amparo del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito registrado bajo el expediente **********. En sesión de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa.2


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo, la quejosa interpuso recurso de revisión.3


  1. Trámite del recurso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número 8229/2018; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la señora M.N.L.P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.4


  1. Radicación en Sala. Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo, es de materia administrativa, competencia de ambas salas, y no reviste interés excepcional que justifique la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Abimael Pérez Mojica, está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues fue admitida la demanda que presentó en su carácter de apoderado legal de la quejosa Araceli Gutiérrez Gallegos, cuya sentencia es reclamada mediante el presente recurso de revisión.7


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó por lista a la recurrente el catorce de noviembre de dos mil dieciocho8, dicha notificación surtió efectos el quince de ese mes y año; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del dieciséis de noviembre al tres de diciembre de dos mil dieciocho, descontándose el diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, así como uno y dos de diciembre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que el recurso se interpuso oportunamente.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento y los agravios del recurso de revisión.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, en específico en el concepto de violación sexto, la recurrente realizó argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al afirmar lo siguiente:


Que el precepto es contrario al derecho humano de seguridad jurídica reconocido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no permite a los gobernados tener certeza sobre si en la diligencia de notificación de la orden de visita se requerirá la presencia del particular visitado y se constatará su ausencia exclusivamente respecto de él, o también, respecto de su representante legal.


Abundó en que la ley es inconstitucional toda vez que el particular no tiene certeza jurídica respecto de a quién buscarán los visitadores cuando se constituyan en el domicilio.


Refirió que el texto de la ley es ambiguo ya que, por una parte, emplea una conjunción disyuntiva, esto es, la “o”, lo cual, indica, podría dar luz al gobernado de que a quién se buscará es solo al visitado o solo a su representante; sin embargo, el particular no logra esa certeza jurídica toda vez que la ley, cuando habla de esos sujetos, lo hace en forma inclusiva, es decir, dice que ellos son los que deben esperar a los visitantes y, si ambos no lo hicieren, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio.


Por tanto, continuó, si la norma habla en forma inclusiva de visitado y representante, aludiendo que ambos deben de esperar y estableciendo la consecuencia cuando ambos no lo hicieren, resulta incongruente que la conjunción “o” implica que solo a uno de ellos es a quién se debe de buscar y constatar su ausencia, pues, sostiene, ningún sentido tiene entonces que la norma obligue a ambos a esperar y señale que si ambos no lo hacen se producirá la consecuencia de entender la diligencia con un tercero que esté en el domicilio.


Insistió en que se produce la incertidumbre jurídica para la quejosa porque no tiene certeza sobre quién en concreto es al que se va a buscar, quiénes son los que deben esperar y quiénes deben desatender la citación para que la orden se entregue a un tercero.


Además, arguyó que existe incertidumbre jurídica en la ley pues no se sabe bajo qué circunstancia concreta es que debe dejarse el citatorio y bajo qué circunstancia es que puede entenderse la entrega de la orden de visita con un tercero que esté en el domicilio.


Por otro lado, afirmó que dicha cuestión es igualmente violatoria del principio de inviolabilidad del domicilio, amén de que las formalidades que deben cumplirse para restringir ese derecho deben estar claramente reguladas en la...

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