Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2172/2018)

Sentido del fallo20/03/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 303/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 302/2017))
Número de expediente2172/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2172/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5493/2018

RECURRENTE: MARÍA ANGELINA SANTISTEBAN COTA Y/O MARÍA ANGELINA SANTISTEBAN COTA DE QUINTANA.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: B.M.S.

COLABORÓ: R.P. ESCOBIO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 2172/2018, interpuesto por María Angelina Santisteban Cota y/o M.A.S.C. de Quintana, por su propio derecho, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito recibido el trece de mayo de dos mil catorce, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Partido Judicial de La Paz, Miguel Enrique Cervantes Cardoza, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a Abel Quintana Rodríguez, María Angelina Santisteban Cota de Quintana y a la persona moral denominada Techos, M. y Bardas Quintalosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


1.- Por el pago de la cantidad de $********** (un millón ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 09/100 MN), por concepto de Capital de Honorarios.

2.- Por el pago de Intereses Moratorios a razón de aplicar al saldo insoluto de Capital de Honorarios, la tasa del 1% mensual a partir de que la obligación se hizo exigible, es decir, a partir del 31 de enero del año 2012 y hasta la total liquidación del adeudo.

3.- Por el pago de los gastos y las costas que el presente juicio origine hasta su total terminación.


Seguido el juicio en sus trámites respectivos, el once de julio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva en el sentido de absolver a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora, interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Unitaria en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, bajo el toca 837/2016, la cual, por sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, revocó la sentencia impugnada y determinó condenar a los demandados i) al pago de la cantidad de $1´084,858.09 (un millón ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 09/100 MN), por concepto de capital de honorarios, y; ii) al pago de la cantidad que derive del 1% de interés moratorio mensual.


Juicio de amparo Directo. Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil diecisiete, María Angelina Santisteban Cota y/o María Angelina Santisteban Cota de Quintana, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la sentencia anterior.1


De dicha demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, admitió la demanda promovida bajo el número 303/2017.2


Seguidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo a la parte quejosa.3


Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, María Angelina Santisteban Cota y/o M.A.S.C. de Quintana, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


Mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal, registró y desechó el recurso de revisión al determinar que no se surten los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.5


SEGUNDO. Recurso de Reclamación. Inconforme con el anterior desechamiento, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, María Angelina Santisteban Cota y/o M.A.S.C. de Quintana, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación, el cual por acuerdo de treinta de octubre siguiente, fue turnado al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviado a la Sala de su adscripción para su radicación.


Posteriormente, por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia correspondiente, para su estudio, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó mediante lista a la parte recurrente, el uno de octubre de dos mil dieciocho, surtiendo efecto dicha notificación el día hábil siguiente, esto fue, el dos de octubre siguiente.6


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del tres al cinco de octubre de dos mil dieciocho.


  1. El escrito de agravios se presentó el cuatro de octubre de dos mil dieciocho,7 en las oficinas de Correos de México y, posteriormente, fue recibido el dieciséis de dicho mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por tanto, su presentación fue oportuna.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Máximo Tribunal, por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, resolvió lo siguiente:


“… del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo reclamado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó la interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por tanto debe desecharse el recurso que se interpone. (…) No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la quejosa invoque que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad (…).”



CUARTO. Agravios. La parte recurrente señaló en su escrito de agravios lo siguiente:


Único:


  1. Refiere que el Órgano Colegiado dejó de aplicar en el asunto que nos ocupa el criterio contenido en la contradicción de tesis 85/2004-PS, cuyo rubro es “HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.”.


Manifiesta que el A quo se apartó de lo expuesto en la tesis jurisprudencial “USURA. CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA DE MANERA INDICIARIA SU POSIBLE CONFIGURACIÓN SIN QUE ESE TÓPICO HAYA SIDO OBJETO DE ANÁLISIS DURANTE EL JUICIO, DEBE CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EXAMINE LO CONDUCENTE AL TENOR DE LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”.


  1. Por otro lado, la parte recurrente señala que “la cuestión propiamente constitucional se actualiza, en el caso que nos ocupa, porque acude el quejoso a solicitar la tutela de supremacía constitucional, toda vez que justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa que establece el artículo 5° (quinto) constitucional, en tanto en textos normativos secundarios, como lo son los artículos 95 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur; 1697, 1698, 1701 y 1702 del Código Civil para el Estado de Baja California Sur y 8, F.V., 10 y 12 de la Ley para el Ejercicio de Profesiones en Baja California Sur, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo, en lo que se refiere a la restricción que impone para el ejercicio de la acción de pago de un profesionista en derecho.”.


Sostiene que, en el caso, en la demanda de amparo se expusieron...

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