Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 224/2019)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 386/2018))
Número de expediente224/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 224/2019





aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 224/2019.

quejosos y recurrenteS: tirso raymundo calderón pérez y otra.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

COLABORÓ: J.C.M.M.



SUMARIO


Una institución bancaria demandó en la vía ejecutiva mercantil a los quejosos, el vencimiento anticipado de un contrato de crédito en cuenta corriente y por consecuencia del pago de diversas prestaciones derivadas. La sentencia de primera instancia resultó absolutoria. Inconforme con la sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo, el cual fue concedido para efectos. En cumplimiento al fallo protector el juez de primera instancia dictó sentencia en que condenó a los demandados a las prestaciones reclamadas y ordenó que en su momento se hiciera trance y remate de los bienes embargados. En contra de esa sentencia, la parte demandada promovió juicio de amparo, en el que hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1395 del Código de Comercio en relación con el embargo de bienes. El amparo fue concedido para efecto de que se analice si los intereses ordinarios y moratorios son usurarios. En contra esa resolución los quejosos interpusieron recurso de revisión.



CUESTIONARIO


¿El recurso satisface los requisitos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 224/2019, interpuesto por T.R.C.P. y Emma Yolanda Nevarez Pereda, en contra de la sentencia dictada de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, por conducto de sus apoderados Rubén Rodríguez Prado, R.V.H. y Edgar Antonio Rodríguez Onofre, demandó en la vía ejecutiva mercantil a TRC Cargo Internacional, S.A. de C.V. y a los señores Tirso Raymundo Calderón Pérez y E.Y.N.P., las siguientes prestaciones:


    1. El vencimiento anticipado del contrato de crédito en cuenta corriente celebrado entre las partes, desde la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo a la cláusula Vigésima Tercera, y en consecuencia, el pago de las siguientes prestaciones cuantificadas al 2 de agosto de 2016, según el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución.

    2. El pago de la cantidad de $********** ********** M.N.) por concepto de suerte principal o capital vencido.

    3. $********** ********** M.N.) por concepto de intereses ordinarios más los que se siguieren generando hasta la total conclusión del asunto.

    4. $********** (***********M.N.) de intereses moratorios, más los que se sigan generando hasta la conclusión del asunto.

    5. $********** (**********, M.N.) por concepto de IVA de intereses ordinarios y moratorios y las comisiones vencidas más los que se siguieren generando hasta el total de la conclusión del asunto.

    6. El pago de gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Noveno de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, quien admitió la demanda, la registró con el número ********** y ordenó emplazar a las partes demandadas.


  1. En proveído de tres abril de dos mil diecisiete, se tuvo a la parte actora por desistida en su perjuicio de la instancia respecto de la persona moral demandada, por lo que sólo subsistiría el juicio respecto de las personas físicas.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el veinte de octubre de dos mil diecisiete, la juez de origen dictó sentencia absolutoria, al considerar que lo relativo al vencimiento anticipado no fue solicitado como prestación en la demanda.



  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se registró con el número **********.



  1. El Tribunal Colegiado, en sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, resolvió conceder el amparo para efecto de que la responsable prescindiera de la consideración relativa a que la prestación de vencimiento de anticipado no había sido formulada, y con plena jurisdicción resolviera lo conducente1.



  1. En cumplimiento al fallo protector, el juez del conocimiento dictó nueva sentencia el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en la que determinó que es procedente la vía, declaró terminado anticipadamente el contrato de apertura de crédito y acogió el resto de las prestaciones reclamadas.



  1. Segundo Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se registró con el número **********.



  1. El Tribunal Colegiado resolvió, en sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, conceder el amparo para efecto de que el juez se pronuncie sobre el pacto de intereses ordinarios y moratorios, con plenitud de jurisdicción, acorde con las jurisprudencias 1ª./J. 46/2014 y 1ª./J. 47/2014, mediante una apreciación razonada y motivada con base en las características particulares del caso y de las constancias que válidamente tenga a la vista.



  1. Recurso de revisión. Las quejosas demandas, interpusieron recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito2.


  1. Por proveído de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 224/2019. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esa Sala.3


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidente de catorce de febrero de dos mil dieciocho.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de temas de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por lista a los quejosos el lunes doce de noviembre de dos mil dieciocho; surtió efectos al día siguiente martes trece, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles catorce al jueves veintinueve de noviembre dos mil dieciocho, con exclusión en el cómputo de los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por corresponder a sábados y domingos, así como, diecinueve y veinte, por ser días inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, su presentación es oportuna.



IV. LEGITIMACIÓN


  1. Los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso de revisión, ya que son la parte quejosa, en el juicio de amparo en el que se dictó la sentencia recurrida.


V. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, los quejosos alegaron lo siguiente:


  1. En el primer concepto de violación, aducen que se vulneraron los derechos...

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