Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 • ES FUNDADA Y PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • SE SUSTITUYE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 14/2015 (10A.), EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Febrero 2016
Número de expediente8/2015
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015

solicitud DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 8/2015.

SOLiCITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES del pleno en materia de trabajo del sexto circuito.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del tres de febrero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio P. C. 266/2015, el Presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, presentado el veintidós de octubre de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió copia certificada de la resolución emitida por dicho órgano colegiado en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 01/2015, en la cual se declaró procedente y fundada la petición formulada por la Magistrada E.H.V.O., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el sentido de plantear a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 14/2015, publicada en la página 1276, Tomo II, marzo de 2015, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PATRONAL DEMANDADA A AQUÉLLA TRAE COMO CONSECUENCIA, ENTRE OTROS ASPECTOS, TENER POR CIERTO EL HECHO RESPECTO AL MONTO DEL SALARIO QUE ADUJO LA PARTE TRABAJADORA ACTORA (VIGENTE HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).


SEGUNDO. Por auto de veintiséis de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 8/2015 y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia de la M.M.B.L.R. y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Sala; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue un Pleno de Circuito, previa petición de una M.a de un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un caso concreto, quien declaró procedente plantear a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución referida.


TERCERO. Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


El precepto legal de mérito, en la parte conducente, establece:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


(…).


II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


(…).”


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


CUARTO. Formal petición al Pleno de Circuito correspondiente. La Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito formuló la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito; órgano colegiado que aplicó la jurisprudencia 2ª./J. 14/2015 cuya sustitución se pretende, al resolver en sesión de tres de julio de dos mil quince, el amparo directo **********, interpuesto por ********** y otros.

QUINTO. Aprobación del Pleno de Circuito. El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 8/2015, formado con motivo de la petición que hizo la Magistrada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, los seis Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvieron en sesión del cinco de octubre de dos mil quince, por mayoría de cinco votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Aplicación de un caso concreto resuelto. En cuanto al tercero de los requisitos, también está cumplido, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, resolvió el amparo directo **********, en sesión del tres de julio de dos mil quince, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


SEXTO. […]


MONTO DEL SALARIO. En una parte de la demanda de amparo se aduce que toda vez que la demanda se tuvo por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho de las demandadas de ofrecer pruebas, en ningún momento controvirtieron el salario de los actores, por lo que el mismo se debió tener por cierto y es el que debió servir como base para condenar a los demandados.


El concepto de violación es fundado.


Cabe señalar que la responsable, en relación con el salario de los actores, sostuvo lo siguiente:

(…) se les condena a reinstalar a los actores en su fuente de trabajo, sin embargo, dado que el salario manifestado por los actores en su escrito inicial de demanda a juicio de esta junta es inverosímil, lo anterior se dice así dado que, el salario señalado por los actores de acuerdo a la categoría que mencionan laboraban resulta excesivo, por lo tanto no resulta creíble que percibía dicho salario, motivo por el cual para la cuantificación y condenas impuestas respecto del último año laborado, se tomará como base el doble del salario mínimo general vigente en el Estado, aplicando por analogía lo estipulado en el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo (…).”


Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 311/20141, sostuvo lo siguiente:


(…)


De ahí que la Ley Federal del Trabajo le imponga la carga de la prueba de demostrar el monto y el pago del salario realizado al trabajador.


Por ello, resulta lógico que la Ley disponga que siendo la parte patronal quien tiene en su poder la documentación idónea para demostrar el monto y pago del salario, sea ésta a quien corresponda como obligación procesal aportar a juicio tales elementos de prueba.


De ahí que, la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de ley, tiene como efecto así dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, el tener por contestada la demanda interpuesta en su contra en sentido afirmativo, teniendo por ciertos los hechos que se hubieren asentado en ella por el actor y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


En esa tesitura, si ante la no comparecencia de la parte patronal demandada a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y, ofrecimiento y admisión de pruebas, a pesar de tener conocimiento de las consecuencias que de ello deriva como tener por ciertos los hechos afirmados en...

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