Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4678/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4678/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-101/2017))
Fecha28 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4678/2018





Amparo directo en revisión 4678/2018

quejosa: QUELRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4678/2018, promovido en contra del fallo dictado el treinta de mayo de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si se cumplen los requisitos de procedencia establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en autos1 se advierte que mediante escrito de veintitrés de agosto de dos mil diez, **********, en su carácter de apoderado de Banca Mifel, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, en su carácter de fiduciaria del fideicomiso número **********, acudió en la vía ordinaria civil y en el ejercicio de las acciones personales que correspondieran, a demandar a Quelra, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. La actora demandó la declaración judicial de que la obligación primitiva de transcribir ciertos departamentos del desarrollo identificado como Punta Mar, ubicado en la sección Punta Bruja-Club, de Playa Fraccionamiento Brisas Marqués, en la ciudad de Acapulco, derivada de un contrato de fideicomiso de administración, quedó extinguida, en virtud de que la demandada consintió que tal obligación primitiva fuera novada y sustituida por la obligación de pago en efectivo; entre otras prestaciones.


  1. De la demanda conoció la J. Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de T., quien registró el asunto bajo el número **********.


  1. Seguido el procedimiento por todas las etapas procesales, el nueve de octubre de dos mil quince, la J. emitió sentencia, en el sentido de declarar que la obligación primitiva que tenía la actora fue novada por la obligación de pago en efectivo y por tanto, se dejaron sin efectos legales los derechos y obligaciones derivados de la celebración de los veinte contratos de promesa de compra venta suscritos el veinticuatro de enero de dos mil siete. Asimismo, se declaró que la obligación de pago por parte de la actora fue pagada el veintiocho de septiembre de dos mil siete en la sesión que celebró el Comité Técnico en esa misma fecha. Finalmente, se condenó a la demandada al pago de gastos y costas.


  1. Inconforme con esta resolución, Quelra, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de sus apoderados, interpuso recurso de apelación, que fue admitido en efecto devolutivo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G.. En resolución de cinco de febrero de dos mil dieciséis, se determinó confirmar la resolución de primera instancia y por tanto, condenar al pago de costas en ambas instancias.


  1. Juicio de Amparo Directo **********. En contra de la anterior determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. En sesión de seis de diciembre de dos mil dieciséis el órgano colegiado determinó conceder la protección constitucional, para los siguientes efectos:


I. La Sala responsable deberá dejar insubsistente la resolución reclamada.

II. Sin dejar de observar los lineamientos marcados en la presente ejecutoria, proceda a:

A) Prescindir de considerar que como la aquí quejosa, demandada en el sumario de origen, no hizo valer como excepción la improcedencia de la vía ni impugnó el auto de radicación de la demanda inicial, debe entenderse consentida la vía civil.

B) De la misma forma, prescinda de considerar que la apelante, aquí quejosa, no mencionó el agravio o perjuicio que se le causaba al desarrollarse el juicio en la vía ordinaria civil;

C) En consonancia con el cúmulo de consideraciones que informan este fallo, determine la improcedencia de la vía civil incoada por la parte actora en el sumario de origen, BANCA MIFEL SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO MIFEL;

D) Determine que al tenor del instrumento público a que se hace alusión en el presente fallo constitucional (escritura ********** (**********), volumen ********** (**********), celebrado en Acapulco, G., el tres de octubre de dos mil cinco; pasado ante la fe del Notario Público ********** (sic) **********, titular de la Notaria Pública número quince, del Distrito Judicial de T. y Notario del Patrimonio Inmueble federal), en el que se consigna el CONTRATO DE FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN Y DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES **********), la vía procedente es la mercantil.

II. Hecho lo anterior, atento a las facultades que le otorgan las normas que rigen su actuar, establezca lo legalmente conducente, dejando a salvo los derechos de las partes para que los ejerzan en la vía y forma que estimen pertinente.

Por último, en relación con los diversos motivos de inconformidad puntualizados por la quejosa, en que destaca violaciones de carácter procesal, formal y de fondo, no es posible atenderlos; cuenta habida que por la naturaleza del tema por el que se otorgó la tutela constitucional y las consecuencias jurídicas que de ello puede derivarse, el estadio procesal respecto del cual se pronunció este Pleno de Colegiado, impide realizar cualquier análisis dado que corresponde a cuestiones que atañen al fondo de la controversia que debe resolverse ante la potestad común conducente; de ahí que a nada práctico conduciría el examen de tales propuestas argumentativas.


  1. Cumplimiento. En acatamiento a lo anterior, la Sala responsable emitió una nueva resolución el once de enero de dos mil diecisiete, en la que declaró la improcedencia de la vía civil en el expediente **********, relativo al juicio ordinario civil promovido por la actora y por tanto, se declararon nulas todas las actuaciones judiciales practicadas en el juicio, ya que la vía procedente era la mercantil.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado ante la Sala responsable el dos de febrero de dos mil diecisiete, Quelra, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado general, presentó demanda de amparo en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior, al considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales2.


  1. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito admitió la demanda bajo el número de registro **********3. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado emitió sentencia el treinta de mayo de dos mil dieciocho, en la cual determinó negar el amparo solicitado por la quejosa4.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión a través de su apoderado legal, a través del escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciocho, el cual, fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio número **********5.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, admitió el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad6.


  1. La P. de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil...

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