Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4765/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.C. 277/2016))
Número de expediente4765/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4765/2017

quejosOS y recurrenteS: ********** Y OTROS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA


SUMARIO


**********, **********y ********** demandaron, en lo individual y en la vía sumaria civil, de los médicos **********, ********** y **********, así como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Hospital Regional “Presidente Juárez”, entre otras prestaciones, la declaración judicial de que incurrieron en responsabilidad objetiva civil extracontractual por las omisiones y hechos ilícitos relacionados con una inadecuada e ilícita atención médica que derivó en la muerte del señor **********. El juez de primera instancia declaró procedente la excepción de falta de acción y derecho planteada por los demandados y los absolvió de las prestaciones que les fueron reclamadas. La parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el sentido de confirmar la sentencia apelada. La misma parte actora promovió juicio de amparo en el cual el Tribunal Colegiado resolvió negar la protección solicitada. En contra de dicha resolución, los quejosos interpusieron el recurso de revisión materia del presente estudio.


CUESTIONARIO


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4765/2017, interpuesto por **********, ********** y **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen y radicación.1 **********, ********** y ********** demandaron, en lo individual y en la vía sumaria civil, de los médicos **********, ********** y **********, así como del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Hospital Regional “Presidente Juárez”, las siguientes prestaciones: la declaración judicial de que incurrieron en responsabilidad objetiva civil extracontractual a la que se refieren los artículos 1782, 1784, 1786 y demás aplicables del Código Civil para el Estado de Oaxaca por las omisiones y hechos ilícitos relacionados con una inadecuada e ilícita atención médica que derivó en la muerte del señor **********;2 el pago de una indemnización en razón de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 500, fracción II, y 502 de la Ley Federal del Trabajo; el pago del daño moral ocasionado a los actores por las siguientes cantidades: $**********, respecto de **********, $**********, respecto de **********, y $**********, respecto de **********; el pago de la actualización de las citadas cantidades; y, finalmente, el pago de gastos y costas derivados de la tramitación del juicio.


  1. Del juicio sumario sobre responsabilidad civil conoció el Juez Sexto Civil del Centro, Oaxaca, quien lo registró con el número **********.


  1. Sentencia de primera instancia. El Juez de primera instancia dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil quince en la que tuvo por procedente la vía intentada y se resolvió que los demandados desvirtuaron de forma completa, a través del material probatorio, los señalamientos de la parte actora en cuanto a que no habían informado acerca de la salud de su familiar y que fueron incorrectos los procedimientos médicos, quirúrgicos, consecuencias y tratamientos utilizados, razón por la que acreditó que el actuar de los médicos fue diligente, correcto y conforme con sus conocimientos especializados en la materia de medicina y los principios éticos y profesionales y, por tanto, resultó procedente la excepción de falta de acción y derecho planteada por los demandados. En consecuencia absolvió a los médicos y al hospital demandados de la demanda y las prestaciones que les fueron reclamadas.


  1. Recurso de apelación. **********, en su carácter de representante común de la parte actora, interpuso recurso de apelación, mismo que fue registrado por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca como toca ********** y resuelto a través de sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil dieciséis en la que se confirmó la resolución recurrida y se condenó a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias.


  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles y Familiares,3 **********, **********y **********, promovieron juicio de amparo por propio derecho.


  1. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (juicio de amparo directo **********), donde su P. admitió la demanda de amparo, tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe justificado y por emplazada a la parte tercera interesada, mediante acuerdo de doce de abril de dos mil dieciséis.4


  1. Los quejosos señalaron como preceptos violados los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 25.1 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 10, 10.1, 10.3 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 6 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 11, inciso b), de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha Contra la Impunidad y Reparaciones; y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

  1. En sesión de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por los quejosos.5


  1. Recurso de revisión. Los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito.


  1. Por auto de Presidencia de esta Suprema Corte de tres de agosto de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 4765/2017. Asimismo, se ordenó su turno al M.J.R.C.D. y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.6



  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente mediante acuerdo de cinco de septiembre siguiente.7



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio en materia civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, para conocer del asunto, en virtud de que la resolución del mismo no implica fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias que obran en autos se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito dictó la sentencia recurrida el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete y se notificó a las partes, por lista, el jueves ocho de junio del mismo año,8 por lo que dicha notificación surtió sus efectos el viernes nueve de junio.


  1. En consecuencia, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes doce al viernes veintitrés de junio, descontando de dicho cómputo los días sábado diez y domingo once, por ser inhábiles en términos del artículo 19 del mismo ordenamiento.

  2. Por tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado el miércoles el veintiuno de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito,9 resulta claro que su presentación fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es importante dar cuenta con los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, de las razones que ofreció el Tribunal Colegiado para negar la protección solicitada y, finalmente, los...

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