Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8020/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 786/2018))
Número de expediente8020/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8020/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: marÍa del carmen alejandra h.j..

ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve.



S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8020/2018, interpuesto por **********, a través de su representante legal, contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES



  1. Demanda laboral. Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado, demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México y/o Escuela Nacional Preparatoria Erasmo Castellanos Quinto, la reinstalación en el puesto de profesor de asignatura ordinario nivel “A” en que venía laborando hasta el día de su injustificado despido, así como el pago de salarios vencidos con los incrementos y mejoras salariales.



2. Contestación. La Universidad Nacional Autónoma de México, por conducto de su representante legal, dio contestación a la demanda laboral instaurada en su contra, en la que negó acción y derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones que señaló, en virtud de que la vigencia de su último nombramiento llegó a su término el nueve de agosto de dos mil nueve, por lo que en términos del artículo 107, inciso d) del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México y con base en las facultades que le otorga el artículo 3, fracción VII de la Constitución Federal, con relación en el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo, se dio por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con la Universidad.

3. Laudo. La Junta Especial dictó un laudo en el que absolvió a la Universidad Nacional Autónoma de México de las presentaciones reclamadas.

  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo, y sus conceptos de violación, en la parte que interesa, señaló esencialmente que:

(…).

Segundo. Violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídicas, en relación con los artículos 835, 836, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo como Ley inexactamente aplicada.

De manera cautelar a lo mencionado en el concepto de violación que antecede, se hace notar que la responsable indica que el actor debió de haber solicitado aperturar el concurso de oposición abierto, y al no haberlo hecho, es válido que la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) haya concluido al término de la vigencia de su contrato la relación de trabajo que lo vinculaba con el actor, lo cual se encuentra permitido por el estatuto del personal académico, pero esto es ilegal ya que la responsable desestimó de manera ilegal, lo previsto en las cláusulas 12 y 13, fracción II del Contrato Colectivo de Trabajo para el personal académico al servicio de la UNAM del bienio 2009-2011, que debió de relacionar con el artículo 47 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, que señalan lo que sigue:

Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Académico al Servicio de la UNAM del Bienio 2009-2011.

Cláusula número 12. Irrenunciabilidad a los derechos de los trabajadores académicos.

Los derechos de naturaleza gremial, laboral o contractual de los trabajadores académicos a que se refiere el párrafo siguiente, son irrenunciables y no podrán ser menos favorables que los contenidos en las normas contractuales estipuladas.

En ningún caso, los derechos pactados en este contrato serán inferiores a los que consagra la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, la legislación universitaria y demás disposiciones aplicables.

Cláusula Número 13. Ingreso y Estabilidad Laboral.

El ingreso a la UNAM como miembro del personal académico, se obtendrá a través del concurso de oposición abierto, según se establece en el Estatuto del Personal Académico.

I. Los interinos serán nombrados para suplir al personal académico definitivo a quien se le haya otorgado licencia en los términos del Estatuto del Personal Académico y este Contrato. Si el interino dura un período selectivo realizando actividades académicas, tendrá derecho a que se abra un concurso de oposición abierto en su especialidad, el cual deberá quedar concluido en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria. El derecho de solicitar y participar en el concurso es correlativo de la obligación de la UNAM de abrirlo en los términos del Estatuto del Personal Académico. El personal académico que se encuentre en este supuesto no podrá ser afectado en su situación académica ni en sus condiciones laborales en tanto no se conozca el resultado final del concurso.

II. En todo caso, los interinos serán considerados como trabajadores por tiempo determinado sin perjuicio de su derecho a participar en los concursos de oposición previstos en los términos del Estatuto del Personal Académico y de este contrato en las cuestiones de carácter laboral correspondientes.

Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Artículo 47. Los derechos y las obligaciones de los profesores interinos de asignatura serán los mismos que los de los otros miembros del personal académico ordinario en cuanto sean compatibles con su carácter temporal.

De esta forma, se puede ver que la responsable debió de haber analizado que en términos de las disposiciones normativas antes transcritas:

A. El actor tenía los mismos derechos inalienables que los demás empleados académicos de la demandada.

B. El actor tiene los derechos de un trabajador por tiempo determinado, sin perjuicio de su derecho de participar en los concursos de oposición.

C. Los derechos pactados en el contrato colectivo no serán inferiores a los que consagra la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, la legislación universitaria y demás disposiciones aplicables.’

De esta manera, la responsable debió de haber advertido que el hoy quejoso tenía la calidad de un empleado por tiempo determinado como lo señala el propio Contrato Colectivo de Trabajo, con los mismos derechos que los empleados académicos de la demandada, que la participación en un concurso de oposición es un derecho y no una obligación, que sus derechos laborales no pueden ser inferiores a los previstos por la Ley Federal del Trabajo, y luego entonces, que el actor gozaba de los derechos y obligaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, y su relación de trabajo estaba determinada por lo previsto en el capítulo de duración de las relaciones de trabajo de este último ordenamiento y que rezan de la siguiente manera:

Artículo 35. (Lo reproduce).’

Artículo 36. (Lo reproduce).’

Artículo 37. (Lo reproduce fracciones I, II y III).’

Artículo 39. (Lo reproduce).’

Lo anterior así se afirma, dado que las disposiciones normativas consistentes en el Contrato Colectivo de Trabajo para el personal académico al servicio de la UNAM del bienio 2009-2011, y el Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, reconocen ese derecho a los académicos interinos de estabilidad en el empleo, lo que debe se (sic) entendido aplicando el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, aplicando la interpretación más favorable al trabajador. Además dicha normatividad establece la aplicación de las reglas para los empleados contratados por tiempo determinado, y por ello es aplicable la regla, que en caso de que subsista la materia de trabajo, la relación se prorrogaría por el tiempo que dure dicha circunstancia, siendo lo anterior congruente con los principios pro persona y de igualdad de los derechos humanos previstos en la Constitución e in dubio pro operario previsto en la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, de los artículos de la Ley Federal de Trabajo antes transcritos se desprende la regla general de que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado; sin embargo, existe de manera excepcional, conforme a la ley, la posibilidad de que se celebren contratos por obra o tiempo determinado; en este último caso, atendiendo al principio de la estabilidad en el empleo, sin que tales características deban quedar al arbitrio del patrón, sino que, conforme al artículo 37 transcrito, solo es válido cuando: lo exija la naturaleza del trabajo; su objeto sea sustituir temporalmente a otro trabajador; o esté en alguno de los demás casos previstos por la misma Ley Federal del Trabajo, previniendo que de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia.

Por ende, si mi representado reclamó su prórroga en el contrato y la reinstalación en su empleo y la demandada estableció que no tenía derecho porque tenía un interinato y que había terminado la relación de trabajo con el actor porque el interinato supuestamente culminó el 09 de agosto de 2009 o 01 de enero de 2006 (fecha...

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