Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 948/2015)

Sentido del fallo03/07/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 472/2014)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN SALTILLO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 170/2014 (CUADERNO AUXILIAR 279/2014))
Número de expediente948/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 948/2015

QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO BIOQUÍMICO MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

REVISIÓN ADHESIVA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F. DIAZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente

SENTENCIA

  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 948/2015, interpuesto por GRUPO BIOQUÍMICO MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, contra la sentencia dictada el veintinueve de agosto de dos mil catorce por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las labores del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con residencia en la misma ciudad, en el juicio de amparo indirecto 170/2014 (cuaderno auxiliar 279/2014).

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. El diez de febrero de dos mil catorce la parte quejosa promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

a) Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2013, específicamente los artículos 2, fracción I, inciso I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio del propio decreto;

b) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien se reclamó la promulgación y orden de expedición del decreto mencionado en el inciso anterior;

c) Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de quien se reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, específicamente la regla I..

  1. En el libelo adujo violados en su perjuicio los artículos 1, 4, 13, 14, 16, 25, 26, 28, 31, fracción IV, 73, fracciones XVI, numeral 3, y XXIX, numeral 5, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 33, 34 y 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así como los artículos 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  2. Conceptos de violación. La quejosa hizo valer esencialmente en sus conceptos de violación lo siguiente:

  3. PRIMERO. FIN EXTRAFISCAL. El fin extrafiscal para motivar las disposiciones reclamadas carece de soporte técnico y científico para justificar la violación a derechos humanos.

˃ De la exposición de motivos se advierte que la finalidad de las disposiciones reclamadas consiste en disminuir la utilización de plaguicidas con cierto grado de toxicidad a efecto de reducir los riesgos ambientales y de salud pública que generan e incentivan la utilización de prácticas agrícolas sustentables mediante el manejo biológico de plagas; sin embargo, esos razonamientos carecen de justificación técnica, científica, económica y jurídica;

˃ El legislador no aporta elementos que vinculen a la contribución con los fines que se pretenden, ni da razón técnica o científica de qué parámetros siguió para establecer el gravamen a estos productos (plaguicidas con cierto grado de toxicidad), y no a otros que pueden representar mayores riesgos a la población o al medio ambiente;

˃ El legislador omite señalar los beneficios que genera la utilización moderada de plaguicidas y los efectos nocivos que puede producir su encarecimiento; tampoco establece qué prácticas deberían utilizarse para erradicar o controlar las plagas sin generar efectos nocivos en el medio ambiente o la salud pública;

˃ El legislador no justifica por qué los plaguicidas categoría 5 no son dañinos para el ambiente y con base en qué estudios lo concluye;

˃ Es falso que la toxicidad de un plaguicida sea factor exclusivo que determine el riesgo para la salud y el medio ambiente, ni que, per se, genere daños como los que refiere el legislador en la exposición de motivos lo cual evidencia que esa justificación es una apreciación subjetiva pues realmente se trata de un impuesto con fines recaudatorios;

˃ Estudios técnicos y científicos1 sobre la materia advierten que no es la toxicidad de un producto en sí misma lo que determina el riesgo que representa para la salud o el ambiente sino que tiene que considerarse la exposición al mismo, por lo que la violación es manifiesta si se considera que la tasa del impuesto aumenta conforme incrementa la peligrosidad del producto cuando pueden no existir esos riesgos si esa exposición está controlada. De ahí que los fines extrafiscales son arbitrarios y carecen de sustento;

˃ El legislador pierde de vista que la peligrosidad de un producto no puede verse disminuida por la mera aplicación de un impuesto porque lo que determina el riesgo es el tipo, magnitud y duración de la exposición, situación que se traduce en que el impuesto sea por completo ineficaz para los fines extrafiscales que pretende el órgano legislativo;

˃ No existe soporte técnico o científico para gravar a los plaguicidas en función de su peligro de toxicidad, menos aún exentar a algunos productos en la medida en que los controles de exposición no se apliquen en forma adecuada seguirán existiendo los mismos riesgos. En efecto, mejorar las condiciones de seguridad en el manejo de los plaguicidas a través de medidas regulatorias y educativas claramente se traduciría en la disminución de los riesgos potenciales que generan en la salud y el ambiente;

˃ No es con medidas impositivas sino mejorando los controles y aplicación de los plaguicidas como realmente pueden reducirse los riesgos, dado que existen otras regulaciones en México2 que en conjunto pretenden minimizar el impacto ambiental y de salud pública que pueden producir los plaguicidas. Existen otros productos con las mismas características que no son objeto del impuesto, por lo que debió gravarse a todos aquellos que compartan la misma característica de peligrosidad y riesgo;

˃ El legislador perdió de vista que en el mercado existen productos de limpieza, pintura, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo, que por las sustancias que “manejan” pueden producir efectos igualmente perjudiciales para la salud y el ambiente, por lo que suponiendo que el impuesto inhibiera efectivamente la utilización de plaguicidas muy tóxicos, esos riesgos seguirían presentes al existir aquéllos sin ser objeto del gravamen;

˃ Si en México se encuentran identificados y clasificados3 una serie de productos y sustancias peligrosas, debió justificarse por qué éstos no debían ser gravados con el impuesto que se reclama;

˃ El legislador pierde de vista que los plaguicidas tienen la finalidad positiva de mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria y la salud humana y sin la utilización de éstos sería imposible que se mantuvieran las cosechas sanas, lo cual va en detrimento de la población y las inversiones financieras del agricultor en caso de perderlas.

  1. SEGUNDO. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. Se viola el derecho humano a la alimentación previsto en el artículo 4 de la Constitución, pues desincentivar el uso de plaguicidas implica menoscabo a la producción de alimentos básicos y déficit en la demanda alimenticia de la población. De ahí que los fines extrafiscales no sean de mayor importancia.

˃ De las disposiciones reclamadas se advierte su fin meramente recaudatorio, pues los ingresos recaudados por el impuesto a la enajenación e importación de plaguicidas no guarda relación alguna con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo ejercicio fiscal, pues la Constitución autoriza la recaudación de ingresos con el objeto de implementar prácticas agrícolas sustentables con el manejo de plaguicida orgánico para reducir los riesgos sanitarios y al medio ambiente; sin embargo, el presupuesto de egresos no prevé en sus anexos el destino que se dará a los ingresos recaudados como sería para combatir la problemática que genera la naturaleza de éstos productos (contaminación del agua, suelo, aire y alimentos, intoxicaciones y enfermedades);

˃ La norma reclamada es ineficaz para reducir los riesgos que los plaguicidas puedan generar a la salud de la población y el medio ambiente, porque carece de motivación para justificar los fines y cumplir con el artículo 25 de la Constitución;

˃ En términos de la tesis 1a. LIII/20124, se advierte que la medida impuesta por el legislador no es objetiva (carece de justificación), ni constitucionalmente válida (conculca diversos derechos fundamentales), ni resulta medio apto para conducir al fin perseguido, por lo que tampoco es adecuada o racional, mucho menos pretende alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos.

  1. TERCERO. ...

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