Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 979/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 15/2018))
Número de expediente979/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 979/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2116/2019

RECURRENTE: CUAUHTÉMOC CARMONA ÁLVAREZ (QUEJOSO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: M. del Carmen Carrera Allard


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.C.Á., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de uno de los citados mes y año, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 2116/2019.1


SEGUNDO. El nueve de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 979/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve;3 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticinco siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo transcurrió del veintiséis al treinta de los citados mes y año, sin contar los días veintisiete y veintiocho del mes y anualidad en mención, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el treinta de abril de dos mil diecinueve se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Cuauhtémoc Carmona Álvarez, personalidad que se le reconoce en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo ya que es el quejoso en el juicio de amparo directo y cuenta con interés en virtud de que en el acuerdo recurrido se desechó por improcedente su recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Cuauhtémoc Carmona Álvarez, demandó la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual el titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano de Cinematografía, le impuso una sanción administrativa consistente en la destitución del puesto e inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de doce años, así como una multa.


  • La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, conoció del asunto y en resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete declaró la validez de la resolución impugnada.


  • Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo directo el cual fue negado por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  • En desacuerdo con la negativa del amparo, el quejoso interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual por acuerdo de presidencia de uno de abril de dos mil diecinueve se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El uno de abril de dos mil diecinueve el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el tema: “Procedimiento de responsabilidad administrativa de los servidores públicos. Consecuencia jurídica para el caso de que la autoridad administrativa no emita la resolución correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco días previsto en la ley de la materia”, y, por su parte, el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación respectivos y en los agravios la recurrente combate esa determinación.


Sin embargo, el Presidente de este Alto Tribunal consideró procedente su desechamiento al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, constitucional.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Sostiene que el acuerdo recurrido es incorrecto y apartado de la legalidad, pues cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que en la resolución de amparo se omitió decidir sobre el análisis de interpretación que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, violentando con ello el derecho humano a la protección judicial establecido en el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de conformidad a lo establecido en el numeral 1°, tercer párrafo, constitucional, aunado a que se apartó de los principios de progresividad y mayor beneficio pro personae, puesto que debió hacer una interpretación en concordancia con los artículos 1°, 14, 16, 17 y 133 de la Carta Magna en relación a los conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo directo respecto de la inconstitucionalidad del artículo citado en primer lugar.


  1. Manifiesta que el Tribunal Colegiado omitió estudiar y valorar el concepto de violación mediante el cual expuso que en el asunto se actualizaba la figura de prescripción mas no la de caducidad, en atención a la interpretación realizada por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 31/2018 (10ª) de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO RESUELVA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO EN EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), ES LA PRESCRIPCIÓN DE SU FACULTAD PUNITIVA Y NO LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.”, considerando al efecto que dicho órgano la aplicó indebidamente.


  1. Arguye que el tema planteado podría dar pie a un criterio novedoso para el sistema jurídico nacional, pues permitiría la integración de una jurisprudencia que se pronunciaría sobre la regularidad constitucional de un procedimiento que verificaría la figura de prescripción en la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues considera que subsiste el problema de prescripción/caducidad en la normatividad sancionatoria de servidores públicos en funciones al servicio del Estado desde el ámbito Federal.


OCTAVO. Estudio. Los argumentos que formula la parte recurrente a título de agravios, son esencialmente fundados, en razón de las consideraciones siguientes.


Como punto de partida para demostrar la afirmación anterior, es necesario referir el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el a...

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