Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 873/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha02 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-984/2009))
Número de expediente873/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO directo EN REVISIÓN 873/2010

QUEJOSO: **********.




ponente: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

secretariA: P.M.G. vILLEGAS sÁNCHEZ cORDERO.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil diez.


Vo.Bo.:


V I S T O S: Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil nueve **********, en su carácter de representante de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado en el expediente laboral **********, el veintiuno de mayo de dos mil nueve, por la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil nueve, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda; seguidos los trámites de ley, el dieciséis de marzo de dos mil diez, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro “ … en el que conforme a los lineamientos de esta ejecutoria determine que el actor generó una antigüedad al servicio de la demandada, de treinta y un años con tres meses y seis días, y se pronuncie con libertad de jurisdicción respecto del pago de diferencias de la prima de antigüedad, en relación únicamente con los años laborados; sin perjuicio de reiterar los aspectos ya resueltos que no son materia de esta concesión …”


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el representante del quejoso, interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el diecinueve de abril de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual fue remitido a este Alto Tribunal por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintiséis de abril de dos mil diez, ordenó formar y registrar el recurso bajo el número
A.D.R. 873/2010 y manifestó que el Pleno de este Alto Tribunal no es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, por lo que remitió el expediente a la Segunda Sala.


Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil diez, el Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso; ordenó que se diera a conocer al Procurador General de la República; y, se turnara el asunto a la señora M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República, formuló pedimento ********** en el sentido de desechar el recurso de revisión, por no actualizarse las hipótesis de procedencia.



C O N S I D E R A N D O:




PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de A.; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y punto Cuarto del diverso Acuerdo General 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y existen precedentes que orientan sobre la resolución del problema.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., al desprenderse de las constancias procesales existentes que la sentencia recurrida fue notificada por lista al quejoso el cinco de abril de dos mil diez, surtiendo sus efectos el seis de abril de dos mil diez, por lo que el plazo de diez días previsto para la interposición del recurso transcurrió del siete al veinte de abril de dos mil diez, descontándose de dicho plazo los días diez, once, diecisiete y dieciocho de abril de dos mil diez, por ser inhábiles en términos de los artículos 23 de la Ley de A., y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue presentado el veinte de abril del año en curso, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. El recurrente se encuentra legitimado para hacer valer el presente recurso de revisión, por haberle reconocido su personalidad la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en auto de dos de septiembre de dos mil nueve.


CUARTO. Los agravios hechos valer por el recurrente, en distinto orden al planteado y ubicándolos por temas, son los siguientes:

  1. Señala que el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, omitió decidir aspectos constitucionales que le fueron expuestos dentro del concepto de violación marcado con el vocablo sexto de la demanda de amparo directo, en donde se señaló que el reglamento impugnado era ilegal, porque no reconocía sus derechos adquiridos.


Asimismo, aduce que desde la demanda laboral, manifestó que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos subsidiarios de primero de agosto de dos mil, era nulo de pleno derecho, pues ya contaba con derechos adquiridos contemplados en la fracción I, del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, mismo que fue abrogado por el primero de los reglamentos citados.


Al respecto manifestó, que del material probatorio del juicio primigenio, se tiene la existencia de los derechos adquiridos y derechos irrenunciables contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado “A” fracción XXVII incisos b) y h). Por eso señaló que PEMEX debió declarar la nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, por contener renuncia a sus derechos laborales.


Reitera que contrario a lo aludido por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo en el Considerando Cuarto (sic) de la resolución recurrida, dado que la nulidad del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, fue planteada desde el juicio primigenio y la autoridad jurisdiccional no se pronunció al respecto, entonces debió hacerlo el referido Tribunal Colegiado.


En relación con ese mismo tema (de los derechos adquiridos) estima, que no puede ser tratado en forma igual al tercero perjudicado; por la simple y sencilla razón de que en el momento en que se originaron los hechos que constituyeron la violación a las garantías individuales de **********, ambos (las autoridades responsables impartidoras de justicia, como el patrón) LE DESCONOCIERON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS con los que contaba en el momento en que la empresa demandada determinó jubilarlo en forma unilateral.


Señala, que esta Segunda Sala debe analizar la renuncia de derechos que existe en el aludido reglamento vigente a partir del primero de agosto de dos mil, para entonces, declarar la nulidad del mismo. Ya que, en el presente caso las autoridades a-quo, sólo emitieron una determinación somera apoyándose en aspectos accidentales y secundarios de la estricta aplicación del derecho y de la justicia social, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Dice, que acude al recurso de revisión, porque existe una violación directa a la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que las autoridades responsables, en forma reiterada dejaron de considerar que el recurrente merecía ser tratado en forma desigual para salvaguardar sus derechos adquiridos, determinación que estaba justificada en las constancias que integran los autos del juicio natural.


  1. Continúa manifestando, que PETRÓLEOS MEXICANOS y PEMEX-EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN en ningún momento justifican y sobre todo, no acreditan que esa abrogación fuera hecha por persona o ente con capacidad jurídica para hacerlo y en segundo lugar, tampoco acreditan que fuera legal esa abrogación. Así, estima que es constitucional y jurídicamente inexistente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del primero de...

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