Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2005-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Julio 2005
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 25/94),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: A.D. 330/2004)),DEL VIGÉSIMO CIRCUITOCHIAPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 817/94)
Número de expediente11/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2002-PS

CONTRADICCIóN DE TESIS 11/2005-PS

contradicción de tesis 11/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Sexto tribunal colegiado del décimo sexto circuito y eL octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito; y el TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo CIRCUITO (actualmente primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo CIRCUITO).




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..



SÍNTESIS.


Tema de la posible Contradicción de Tesis:


Determinar si en tratándose de pensiones alimenticias, cuando se fijan con base en las percepciones mensuales del deudor alimentario, deben tomarse en cuenta las percepciones extraordinarias que obtenga como producto de su trabajo.


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito:


Sostuvo que para configurar la pensión alimenticia se deben tomar en cuenta el pago de horas extras, porque son una prestación o cantidad que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo desempeñado, pues con independencia de que se trate de percepciones extraordinarias, ese aspecto no es razón suficiente para no incluirse como parte del salario, porque de cualquier manera forman parte de la posibilidad económica del deudor alimentista, la cual se integra por todas sus percepciones; además, porque si bien pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no, es lógico que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria será sobre la percepción que se genere en ese momento.


Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


Al resolver el amparo directo 25/94 consideró que por percepciones mensuales no debe entenderse solamente el ingreso diario que tenga el demandado por concepto de salario, sino todas aquellas prestaciones que aquél obtenga como producto de su trabajo, ya sea ordinarias o extraordinarias, pues al fijarse el porcentaje de pensión alimenticia sobre las percepciones mensuales del deudor alimentista, ello implica que la cantidad líquida que por tal concepto se cubra, dependerá del ingreso que por pago de cualquier prestación reciba éste mensualmente por el desempeño de su trabajo, es decir, a guisa de ejemplo, la mensualidad del mes de diciembre será mayor por el pago de aguinaldo que se haga al acreedor de alimentos, ya que el pago de dicha prestación es obligatorio por disponerlo así la ley de la materia; luego, la cantidad líquida que se pague en ese mes por concepto de pensión alimenticia se verá incrementada en relación con la prestación que por aguinaldo se cubra en ese mes y así el monto de la pensión fijada dependerá de las prestaciones que mensualmente reciba el deudor.


El mismo criterio fue reiterado por dicho tribunal al resolver el amparo directo civil número 366/2004 al considerar que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria (haberes), sino también las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su trabajo (sobrehaberes), por lo que para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, basta que se entregue a cambio del trabajo, esto es, que constituya una retribución por el servicio prestado.


Criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito):


En el caso sometido a su consideración, consideró que la pensión alimentaria se configura con el sueldo y demás prestaciones ordinarias que por conducto de su trabajo obtenga el deudor, sin que dicha consideración abarque los viáticos y horas extras, porque éstas no pueden repetirse como percepciones ordinarias que puedan equipararse al sueldo del trabajador, y porque los viáticos son sumas que se entregan con motivo de los gastos que él mismo realiza para trasladarse de un lugar a otro por necesidades del empleo desempeñado, lo que no se realiza en forma contínua y permanente, de ahí que no formen parte de los ingresos ordinarios del prestador del servicio, al igual que los gastos de representación, agregando que le asiste la razón a la responsable al señalar que resultan ser ingresos ordinarios los aguinaldos, primas vacacionales y otras prestaciones que en forma fija forman parte del ingreso del prestador del servicio.

EL PROYECTO CONSULTA:


En las consideraciones:


Sí hay contradicción de tesis.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, que es del tenor literal siguiente:


ALIMENTOS. CUANDO SE FIJAN CON BASE EN LAS PERCEPCIONES SALARIALES DEL DEUDOR ALIMENTISTA, DEBEN TOMARSE EN CUENTA TODAS AQUELLAS PRESTACIONES ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS QUE OBTENGA COMO PRODUCTO DE SU TRABAJO QUE CONSTITUYAN UN INGRESO DIRECTO A SU PATRIMONIO, EXCLUYÉNDOSE LOS VIÁTICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN.- El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En ese sentido, la interpretación literal de ese precepto, conduce a establecer que cuando la ley laboral se refiere a cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, se debe entender en relación con todas las prestaciones ya sean ordinarias o extraordinarias, dado que objetivamente forman parte de su posibilidad económica, pues la única limitante que se impone para que las percepciones formen parte del salario, es que se entreguen al trabajador como producto de su trabajo, las cuales pueden ser generadas sólo por periodos determinados, sujetos a que se labore o no. Por tanto, para los efectos de fijar la pensión alimenticia, se deben considerar las horas extras, aguinaldo, prima vacacional, gasolina y demás remuneraciones que se entreguen al trabajador con motivo del trabajo desempeñado, siempre y cuando constituyan un ingreso directo a su patrimonio, independientemente de que sean ordinarias o extraordinarias, ello sin desatender que cuando no se obtengan, la obligación alimentaria necesariamente se fijará sobre la percepción que se genere en ese momento. Se excluyen del supuesto anterior, los viáticos y gastos de representación, porque si bien constituyen prestaciones extraordinarias, los mismos no son entregados al trabajador como producto de su trabajo.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Tesis que se citan:


SALARIO, LOS VIATICOS NO FORMAN PARTE DEL.”

ALIMENTOS. VIATICOS Y GASTOS DE REPRESENTACION PARA LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN.”


SALARIO, VIATICOS Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN NO FORMAN PARTE DEL.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”


contradicción de tesis 11/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Sexto tribunal colegiado del décimo sexto circuito y eL octavo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito; y el TRIBUNAL COLEGIADO del vigésimo CIRCUITO (actualmente primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo CIRCUITO).




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de julio de dos mil cinco.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio número 4169 de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, recibido en la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de diciembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el citado tribunal al resolver el amparo directo civil 330/2004, criterio que comparte con el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo número 25/94; y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), al resolver el amparo directo 817/1994.


SEGUNDO.- Por auto de fecha seis de enero de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proveyó el oficio referido y ordenó remitir el mismo a esta Primera Sala junto con sus anexos.


Por diverso proveído de fecha catorce de enero del presente año, la Presidenta de esta Primera Sala, tuvo por recibido el oficio número 55206, suscrito por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, donde se le remitió el oficio y los anexos referidos en el párrafo anterior. Al proveer sobre el particular, se ordenó girar oficios a los Presidentes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (antes Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), a fin de que remitieran los asuntos citados, así como los expedientes en los que hayan sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en que se contenga la...

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