Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 856/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 288/2018))
Número de expediente856/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 856/2019


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 856/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: R.E.O.C.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: ILLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ

Colaboró: Jeraldyn Gonsen Flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 856/2019, interpuesto por R.E.O.C., a través de su apoderado contra la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 288/2018.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Rita Elena Ochoa Castro a través de su apoderado Jesús Ernesto Torres Castro demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento como beneficiaria en términos de la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo 2005-2007 de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y su complemento al artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; el otorgamiento de las prestaciones derivadas de las cláusulas 105, 106, 110 y 136 del contrato colectivo de trabajo; la continuación del pago de pensión post-mortem de tipo “D”; el pago retroactivo de las prestaciones correspondientes a la pensión post-mortem; y, el otorgamiento del servicio médico en forma permanente.


  1. Demanda de amparo. Seguido el juicio laboral (504/2016), en todas sus etapas procesales y una vez concluidos los trámites legales correspondientes, la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó laudo el seis de abril de dos mil dieciocho, indicando que la actora no acreditó su acción y la demandada sí justificó sus excepciones, por lo que absolvió al demandado.


Inconforme con lo resuelto la actora a través de su apoderado promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, quien la admitió y registró bajo el número A.D. 288/2018.


Respecto al planteamiento que aquí interesa, la quejosa arguyó en sus conceptos de violación esencialmente lo siguiente:


  • Que la Junta la reconoció como beneficiaria del extinto jubilado T.M.M., sin embargo consideró inatendibles las diversas reclamaciones arguyendo que las prestaciones contractuales son extralegales por lo que debía estarse en forma estricta a sus términos.



  • Que de dichos términos se desprende que el trabajador fallecido determinó el otorgamiento de la pensión post-mortem a su beneficiaria del tipo “A” en términos en que señala la cláusula 136 contractual impidiendo el reclamo de la aplicación de la Ley del Seguro Social.


  • Que incorrectamente se señaló que el otorgamiento de la pensión emana de un acuerdo de voluntades entre patrón y sindicato.


  • Que la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social requieren de semanas cotizadas y un periodo de conservación de derechos, que dista mucho del sistema de pensiones y jubilaciones que otorga la paraestatal, por lo que una pensión vitalicia con esas características es una prestación extralegal.


  • Que el contenido de la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo que contempla el pago de las pensiones post-mortem a un determinado plazo, es inconstitucional pues viola el derecho humano a la seguridad social establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX constitucional.


  • Que el artículo Vigésimo Transitorio de la Ley del Seguro Social permite que Pemex Exploración y Producción subsidiaria de Petróleos Mexicanos, atienda la seguridad social de sus trabajadores, con las reglas de sus contratos colectivos que consignan prestaciones superiores a las de la Ley del Seguro Social, exentándola temporalmente para incorporar al régimen obligatorio a los trabajadores con los que tiene relación de trabajo.


  • Que la Ley del Seguro Social en su artículo 131, indica que la pensión de viudez sería igual al 90% que le hubiera correspondido al asegurado, que estuviere disfrutando a su vez del goce de la pensión de viudez -artículo 133-, la cual comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario/a o cuando la viuda/o, o concubino/a contrajeran nuevo matrimonio o concubinato.


  • Que la Junta responsable debió aplicar la Ley del Seguro Social en favor de la reclamante, declarando que le corresponde la continuidad de la pensión de viudez al 90% de las percepciones que recibía el trabajador jubilado.


3. Sentencia de amparo. En sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el citado tribunal colegiado negó el amparo y protección a la quejosa. Dentro de las consideraciones que se expresaron en dicha sentencia destacan las siguientes:


  • Que sí se reúne la condición exigida por la jurisprudencia para analizar la constitucionalidad de la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.


  • Lo anterior ya que la actora implícitamente está reclamando la inaplicabilidad de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores de la República Mexicana en cuanto limita la pensión post-mortem a cierto tiempo, reuniendo la condición para que se revise la validez del contrato colectivo de trabajo a la luz de los derechos fundamentales.


  • Que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 5322/2017 en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho señaló que, las prestaciones de seguridad social que otorga Petróleos Mexicanos a través del contrato colectivo de trabajo y Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, no pueden analizarse conforme al marco normativo del Régimen Obligatorio de la Ley del Seguro Social, para determinar si existe violación al principio de seguridad social, criterio reiterado por el diverso amparo directo en revisión 5332/2017 de seis de junio de dos mil dieciocho.


  • Además se indicó que las cláusulas 132 y 136 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no controvierten los principios de igualdad y seguridad social, por el hecho de que en su configuración de norma de naturaleza “extralegal” impide obtener el otorgamiento de la continuidad de la pensión post-mortem, como sí lo establece el artículo 133 de la Ley del Seguro Social, pues no constituye parámetro mínimo de los derechos de seguridad social frente a la regulación que rige en Petróleos Mexicanos.



4. Revisión y agravios. En desacuerdo con la anterior sentencia de amparo, la quejosa a través de su apoderado interpuso recurso de revisión, del que conoce esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (856/2019), en el cual plantea en vía de agravios, en lo relativo a la inconstitucionalidad reclamada, lo siguiente:



  • Que el tribunal omitió advertir que su argumentación viola el contenido de los artículos , , , 14, 16, 17, 29 segundo párrafo y 123, apartado A, fracción XXVII inciso g) y XXIX constitucionales al omitir derechos humanos como el derecho a la vida, a la no discriminación, a la salud, así como la aplicación de los principios de progresividad y pro persona.



  • Que la cláusula 136 del contrato colectivo de trabajo otorga prestaciones inferiores a la prevista en la Ley del Seguro Social al establecer limitantes en la temporalidad de pago, lo que no hace el ordenamiento de seguridad social, pues prevé la pensión de viudez, equiparable a la pensión post-mortem, por lo que existe discriminación.


  • Que la Segunda Sala de este Alto Tribunal a través del amparo directo en revisión 5081/2017 declaró inconstitucional el artículo 12 del Reglamento de la Pensión post-mortem vitalicia y que dada la similitud con la cláusula 136 del pacto colectivo permite concluir que esta también es inconstitucional.


  • Que la cláusula 136 dada su limitación temporal de pago y de otorgamiento de servicio médico resulta inconstitucional por contradecir lo dispuesto en la seguridad social reconocida en la Ley del Seguro Social que la Segunda Sala consideró un derecho fundamental de carácter constitucional.


  • Que el tribunal colegiado viola el artículo 1° constitucional, pues existiendo criterios favorables a su representada, contenidos en los amparos directos en revisión 3351/2017 y 5081/2017, de conformidad con la interpretación conforme y el principio pro homine debió considerarse por ser favorables...

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