Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2214/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1039/2017))
Número de expediente2214/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2214/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5898/2018

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2214/2018, interpuesto en contra del acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5898/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es o no legal el citado acuerdo por el cual se desechó el mencionado recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Del juicio de origen. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común Civil de Partido Judicial de Dolores Hidalgo, turnado el mismo día al Juzgado Segundo Civil de Partido, la persona moral denominada ********** (en adelante la “persona moral” la “quejosa” o “recurrente”), por conducto de su apoderado, demandó en la vía ordinaria civil de ********** y ********** también conocido como ********** (en adelante los “demandados”), las siguientes pretensiones:


  1. La declaración judicial de “nulidad absoluta” por proceso fraudulento del juicio civil reivindicatorio, promovido por ********** en contra de **********, con número de expediente ********** del índice del Juzgado Segundo Civil de Partido Judicial de Dolores Hidalgo, Cuna de la Independencia Judicial Estado de Guanajuato, juicio concluido que consta en la copia certificada de la sentencia ejecutoria de fecha 11 de diciembre de 2012, pronunciada en el toca **********, pronunciada por el Licenciado F.J.Z.R., Magistrado Supernumerario de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, cuya copia certificada adjunto a la presente, exhibo como anexo número 7.

  2. La destrucción retroactiva aún de los efectos surtidos provisionalmente por la sentencia ejecutoria pronunciada en el juicio ordinario civil referido, en términos del artículo 1717 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

  3. El pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante **********, por la tramitación del juicio reivindicatorio fraudulento, cantidad que será determinada a juicio de peritos y en ejecución de sentencia.

  4. El pago de una indemnización por el daño moral causado a mi mandante **********, por la tramitación del juicio reivindicatorio fraudulento, cantidad que será determinada a juicio de peritos y en ejecución de sentencia.

  5. El pago de gastos y costas que se originen con motivo de este juicio.


  1. Tras su emplazamiento, los enjuiciados contestaron la demanda instaurada en su contra y opusieron sus excepciones y defensas como a su interés legal convino. Seguido el juicio en sus trámites legales y una vez que el asunto se remitió al Juzgado Primero de lo Civil de Partido de Dolores Hidalgo (por haberse planteado una recusación), en donde fue registrado con el número **********, se dictó sentencia el quince de febrero de dos mil diecisiete en la que se determinó lo siguiente:


PRIMERO. Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el litigio.

SEGUNDO. La vía ordinaria elegida resultó ser la correcta.

TERCERO. Se decreta la falta de legitimación en la causa de **********, dejándose a salvo los derechos de la Secretaría de la Reforma Agraria, para en su caso hacerlos valer conforme a derecho corresponda.

CUARTO. No se impone especial condena en costas procesales de la instancia por no haberse abordado en fondo de la cuestión litigiosa [...].


  1. En contra del fallo anterior, la persona moral actora, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación en ambos efectos. La Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato conoció del asunto, lo radicó con el número de expediente ********** y dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en la que resolvió revocar el fallo de primera instancia y no hacer condena en costas. Entre sus múltiples consideraciones se sostuvo que la acción de nulidad interpuesta resultaba improcedente, toda vez que la promovió una persona que fue parte en el juicio que se pretendía cuestionar.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. En desacuerdo, la persona moral accionante, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito admitió a trámite la demanda, registrándola con el número de expediente 1039/2017. Posteriormente, el diez de agosto de dos mil dieciocho, se dictó sentencia negando el amparo, declarando inoperantes los conceptos de violación planteados por la persona moral quejosa, ya que no combatían la razón principal de la autoridad responsable: que la acción de nulidad de juicio concluido resultaba improcedente.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, el tres de septiembre de dos mil dieciocho, la persona moral a través de su representante interpuso recurso de revisión. Sin embargo, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de trece de septiembre siguiente, lo desechó por improcedente, al advertir que en la demanda de amparo no se expuso algún planteamiento constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se omitió el estudio correspondiente ni tampoco se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos reconocidos en un tratado internacional.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Presentación del recurso. En contra del desechamiento, por escrito de veintidós de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2, la persona moral planteó el recurso de reclamación que nos ocupa.


  1. El veinticinco de ese mes y año, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto ese medio de impugnación y lo registró con el número 2214/2018, ordenando su turno a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Radicación. Finalmente, mediante auto de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala señaló que la misma se abocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente3.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la actual Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la mencionada Ley de A. prevé:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […].


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


    1. Objeto: que se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    2. Oportunidad: que se presente por escrito, dentro de los tres días siguientes al que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que se cumple con la primera de esas exigencias, dado que se reclama el proveído dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de septiembre de dos mil dieciocho, a través del cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de una sentencia emitida en un juicio de amparo directo.


  1. Igualmente, se satisface el segundo de esos requisitos, toda vez que el auto impugnado se notificó por medio de lista el martes dieciséis de octubre dos mil dieciocho4, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecisiete de ese mes y año, por lo que el plazo de tres días para hacerlo transcurrió del jueves dieciocho al lunes veintidós de la referida anualidad, con exclusión de los días veinte y veintiuno de octubre, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de...

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