Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1168/2015)

Sentido del fallo24/04/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 495/2015)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 766/2014-I )
Número de expediente1168/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 26/2010

AMPARO EN REVISIÓN 1168/2015

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRA yASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

COLABORÓ: OMAR AQUINO CARMONA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra actos de las autoridades siguientes:



ORDENADORAS:

  1. Ayuntamiento Municipal de Temixco, M..

  2. Tesorero Municipal de Temixco, M..

  3. Congreso del Estado de M..

  4. Gobernador Constitucional del Estado de M..

  5. Secretario de Gobierno del Estado de M..

  6. Secretario de Hacienda del Gobierno del Estado de M..

  7. Subsecretario de Ingresos dependiente de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de M..

  8. Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de M..


EJECUTORAS:

Notario Público Número Cinco de la Primera Demarcación Notarial en el Estado de M.:


A) El INCONSTITUCIONAL COBRO DE DERECHOS DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. De la autoridad ordenadora: 1.- Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M.. 2.- Secretario de Hacienda. 3.- Subsecretario de Ingresos, todos dependientes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M.; La inconstitucionalidad de ordenar la aplicación de los artículos 77, fracciones II, IV Y XXIV y 78 de la Ley General de Hacienda del Estado de M., el cual se traduce en el pago de los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de M., de la escritura pública número **********, pasada ante la fe de la Licenciada P.M.V., Notario Cinco de la Primera Demarcación Notarial en el Estado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal.

De la autoridad ordenadora: 5.- Congreso del Estado de M.; 6.- Secretario de Gobierno; y 7.- Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. La inconstitucionalidad de ordenar el primero la promulgación, y los últimos el refrendo y publicación de los artículos 77, fracciones II, IV Y XXIV y 78 de la Ley General de Hacienda del Estado de M.; que se impugna a partir del primer acto de aplicación, el cual se traduce en el pago de los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de M., de la escritura pública número **********, pasada ante la fe de la Licenciada P.M.V., Notario Cinco de la Primera Demarcación Notarial en el Estado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal.


B) EL INCONSTITUCIONAL COBRO DEL ISABI. De la autoridad ordenadora: 1.- Ayuntamiento Municipal de Temixco, M.. 2.- Tesorero Municipal de Temixco, M.; la inconstitucionalidad de ordenar la aplicación de los artículos 94 Bis y 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., el cual se traduce en el pago de Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles e Impuesto Adicional al Traslado de Dominio, de la escritura pública número **********, pasada ante la fe de la Licenciada P.M.V., Notario Cinco de la Primera Demarcación Notarial en el Estado, en contravención a lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV y 115 de la Constitución Federal.

De la autoridad ordenadora: 3.- Congreso del Estado de M.; 4.- Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M.. 5.- Secretario de Gobierno; 6.- Secretario de Hacienda; y 7.- Director del Periódico “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de M.. La inconstitucionalidad de ordenar el primero aprobar, del segundo la promulgación, y los últimos el refrendo y publicación de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., desde su aplicación original el 4 de enero de 1984; que se impugna a partir del primer acto de aplicación de su artículo primero transitorio publicado desde el 4 de enero de 1984 que le da vigencia, así como de los artículos 94 Bis y 123 del mismo ordenamiento; el cual se traduce en el pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles e Impuesto Adicional al Traslado de Dominio, de la escritura pública número **********, pasada ante la fe de la Licenciada P.M.V., Notario Cinco de la Primera Demarcación Notarial en el Estado, en contravención al artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal.

De la ejecutora: El cumplimiento a dicha orden precisando que el día 7 de abril del 2015, tuve CONOCIMIENTO DEL FUNDAMENTO Y CONCEPTO LEGAL DE SU APLICACIÓN”.



El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil quince, la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de M. admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada bajo el número de expediente **********. Previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el dos de junio de dos mil quince, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías promovido por **********, por su propio derecho, respecto de los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución”.


En las consideraciones respectivas, en esencia, se sostuvo:


  1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 611, en relación con los diversos 17 y 182, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso consintió tácitamente los actos que reclaman al no haber promovido su demanda de amparo dentro de los quince días establecidos para tal efecto. Lo anterior, tomando en consideración que en los casos en los que se impugna una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe promoverse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se verifica su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y que debe estimarse como tal no sólo el que emite la autoridad en ejercicio de sus facultades que legalmente le han sido conferidas, sino también el que se realiza por un particular cuando actúa por mandato de la ley, ya que en estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. En ese orden, es incuestionable que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, debe tenerse como primer acto de aplicación de las mismas, el realizado por los particulares que por imperativo de ley tienen la obligación de calcular, retener y enterar ante la autoridad hacendaria, los impuestos a cargo de terceros, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de derechos e impuestos, de tal suerte que de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos ordenamientos del Estado de M., se advierte que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública del dicho Estado en la recaudación de derechos e impuestos por la inscripción de documentos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado, cuando la operación se hace constar en escritura pública, casos en los que tienen obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que se protocolice el acto, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubieren pagado;


  1. En tal contexto, en el caso concreto, debe estimarse que la retención realizada por la Notaría Pública Cinco de la Primera Demarcación Notarial del Estado de M., de los impuestos y derechos derivados de la escritura pública **********, de veintinueve de diciembre de dos mil once (firmada el treinta de diciembre de ese mismo año), constituye el primer acto de aplicación de los preceptos impugnados para efecto de la procedencia del juicio de amparo, de cuya aplicación el quejoso tuvo pleno conocimiento al momento de la “protocolización” de la referida escritura, esto es, el veintinueve de diciembre de dos mil once (firmada el treinta de diciembre de ese mismo año);


  1. Que ello queda acreditado en autos, a partir de lo establecido en la cláusula DÉCIMA QUINTA de la escritura pública ********** en la que se lee: Todos los gastos, impuestos, derechos y honorarios que se causen con motivo de la presente operación, hasta su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, serán cubiertos por “LA PARTE ADQUIRENTE” con excepción del Impuesto sobre la Renta que será a cargo de la parte Fideicomitente”. Además, en el capítulo de “IMPUESTOS”, la notaría pública hizo saber al quejoso que pagaría por el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles y su adicional la cantidad de $********** (**********.), cantidad que erogó ese quejoso, como se corrobora con el recibo folio **********, expedido por la Tesorería Municipal de Temixco, M.; de lo...

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