Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente 102/2007-PS
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 700/2005),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 1542/1996)
Fecha31 Octubre 2007
INDICE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2007-PS.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: I.L.G..


S Í N T E S I S


TEMA: Determinar si la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa a que se refiere el artículo 192, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se encuentra sujeta a que se actualice la hipótesis del artículo 191, fracción III, del propio ordenamiento legal, relativa a que el librador o el avalista contra quienes se endereza dicha acción deben demostrar en juicio haber tenido fondos suficientes en la cuenta del librado para el pago del cheque durante el tiempo de la prescripción, o únicamente a que transcurra el lapso prescriptivo de seis meses que prevé la fracción I del primer numeral citado.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CIRCUITO CITADO)

Integración:

M.. José Manuel Quintero Montes

M.. Héctor Riveros Caraza

M.. J.P.H.G.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CIRCUITO CITADO)

Integración:

M.. Salvador Bravo Gómez

M.. F.N.B.

M.. E.P.G.



PROPOSICIÓN


No. Registro: 174,863

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Junio de 2006

Tesis: XIX.1 C

Página: 1198


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA TRATÁNDOSE DE CHEQUES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

De la interpretación literal y teleológica de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que para que opere la prescripción de la acción cambiaria directa prevista en su artículo 192, fracción I, es necesario que el cheque no sea presentado para su cobro dentro de los plazos establecidos en el artículo 181 del ordenamiento en cita y, además, que el librador o el avalista contra los que se endereza la acción cambiaria directa demuestren en el juicio haber tenido fondos suficientes para su pago dentro del periodo antes aludido ya que, de lo contrario, la extinción de la acción en mención por el transcurso del tiempo se rige por la regla general de la prescripción mercantil.



Amparo directo 700/2005. Impulso Comercial Internacional, S.A. de C.V. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Quintero Montes. Secretaria: A.M.T.R..


Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 85/2007-PS, en la Primera Sala.


No. Registro: 197,996

Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

VI, Agosto de 1997

Tesis: II.1o.C.T.139 C

Página: 683


CHEQUES. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE, EL LIBRADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA SU COBRO.

De los artículos 191 y 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, claramente se desprende que la excepción de prescripción prevista en la fracción X del artículo 8o. del ordenamiento legal en consulta, opera de manera independiente a la de caducidad, pues el segundo de los artículos mencionados únicamente se remite al numeral 191 para precisar que las acciones prescriben en seis meses, no así para condicionar al librador del cheque para que demuestre haber tenido fondos suficientes en poder del librado, durante el término de presentación del título de crédito.


Amparo directo 1542/96. A.M. de Anda Ohm. 20 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F.N.B.. Secretaria: G.B.O..


Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII-Marzo, tesis IX.1o.113 C, página 125, de rubro: "CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. DIFERENCIAS".


Sí existe contradicción de tesis.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


CHEQUES. LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO OPERA UNA VEZ FENECIDO EL TÉRMINO EXIGIDO, SIN NECESIDAD DE QUE EL LIBRADOR DEMUESTRE EN JUICIO LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA EL COBRO DEL TÍTULO.- La caducidad y la prescripción son dos instituciones jurídicas distintas; la primera, a que se refiere el artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo afecta a la acción cambiaria en sí misma, impidiendo la posibilidad de su ejercicio por el abandono del hacer procesal y no afecta al derecho principal, sino únicamente a la acción que lo protege. En cambio, la prescripción de que trata el artículo 192 de la Ley mencionada, es una excepción perentoria que supone exclusivamente el transcurso del tiempo, que aunque afecta básicamente a la obligación cuando se actualiza, también impacta a la acción, es decir, es la exoneración de un derecho y de una obligación de fondo que era exigible, y que supone no haberla ejercitado durante cierto tiempo. Esta figura puede afectar tanto al derecho sustantivo principal como a la acción que lo protege, pero de ser así, a ésta sólo la afecta como una consecuencia de la pérdida del principal. En consecuencia, no hay razón alguna para pretender concatenar el requisito previsto en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto a que el librador o sus avalistas demuestren que durante el término de presentación del cheque se tuvieron fondos suficientes en poder del librado y se dejó de pagar por causa ajena al librador, sobrevenida con posterioridad a dicho término, para que sea procedente la prescripción de la acción cambiaria directa a que se contrae la fracción I del artículo 192 del propio ordenamiento, ya que para ello sólo es menester acreditar que feneció el plazo de seis meses exigido en este último numeral, desde luego, contado a partir del día siguiente de que vencen los quince días para la presentación del cheque para su pago, previstos en el artículo 181, fracción I, de la Ley mencionada.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2007-PS.

sustentada entre el ENTONCES Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO NOVENO Circuito, ACTUALMENTE PRIMER Tribunal Colegiado DEL DÉCIMO NOVENO Circuito Y EL ENTONCES PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL DEL SEguNDO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: I.L.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.



V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 102/2007-PS, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante escrito recibido el once de julio de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.N.S.M., integrante de la Primera Sala de este Máximo Tribunal Constitucional, denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios: por un lado, el sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Circuito citado, al resolver el amparo directo número 700/2005, cuyo criterio dio origen a la tesis de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA TRATÁNDOSE DE CHEQUES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”; y, por el otro, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la materia Civil del Segundo Circuito) al emitir resolución en el amparo directo 1542/96, que originó la tesis de rubro siguiente: “CHEQUES. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. PARA QUE OPERE, EL LIBRADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE FONDOS SUFICIENTES PARA SU COBRO”.


SEGUNDO. Trámite de la Denuncia. En proveído de seis de agosto de de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrarla bajo el número 102/2007-PS; en el propio proveído ordenó requerir a los órganos jurisdiccionales contendientes remitieran, respectivamente, los autos de los asuntos en que hubieran sostenido los criterios materia de la...

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