Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 111/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 13/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 76/2019))
Número de expediente111/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorPRIMERA SALA

CRectángulo 5 ONFLICTO COMPETENCIAL 111/2019

CONFLICTO COMPETENCIAL 111/2019

SUSCITADO ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, Y EL Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK

COLABORÓ: V.A.S.S.



s u m a r i o


**********, por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, contra la Comisión Federal de Electricidad y Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima de Capital Variable. El juez de distrito en el Estado de Sonora, a quien se le turnó la demanda, se inhibió de su conocimiento por considerar que debe ser un juez de M., Sinaloa, quien conozca del asunto. En apelación se modificó esa decisión para considerar que la causa de la incompetencia reside en que la acción promovida es procedente en la vía administrativa, no en la civil. La demanda de amparo directo contra esa resolución fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual se declaró incompetente y envió el expediente a su homólogo del mismo circuito especializado en materias penal y administrativa. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito rechazó la competencia, lo cual comunicó al declinante y remitió los autos a este Alto Tribunal.



C U E S T I O N A R I O



¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido contra la resolución del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en un toca de apelación que precisó la razón de incompetencia de un Juez de Distrito, al considerar que el motivo era la improcedencia de la vía?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente



R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al conflicto competencial 111/2019, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Quinto Circuito, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo directo promovida contra la resolución del Quinto Tribunal Unitario del mismo circuito, dictada en el toca civil **********.


I. ANTECEDENTES


25/septiembre/2017

Juicio ordinario civil. **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, en la vía ordinaria civil ejerció acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, contra la Comisión Federal de Electricidad y Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima de Capital Variable.

26/septiembre/2017

Inhibitoria. La demanda se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, cuyo titular determinó inhibirse de su conocimiento en razón de que el lugar donde falleció el concubino de la actora y padre de la menor, respectivamente, cuya muerte motivó el ejercicio de la acción, fue en Cosalá, Sinaloa, por lo que consideró que debía ser un juez de M. quien conociera de las obligaciones derivadas de ese fallecimiento.

30/noviembre/2017

Recurso de apelación. La Magistrada del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito modificó la justificación de la incompetencia decretada por el juez de distrito, para considerar que la razón se debía a que la acción intentada es procedente en la vía administrativa a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


Además, determinó que lo procedente no era desechar la demanda, sino devolver las constancias a la accionante para que estuviera en oportunidad de hacer valer sus derechos.

28/febrero/2019

  1. Declaración de incompetencia. El amparo directo promovido contra la decisión anterior fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, donde fue registrado con el número de expediente **********; y el Pleno de dicho órgano, por mayoría de votos, se declaró incompetente por las siguientes consideraciones:


  • El Tribunal consideró evidente que carece de competencia legal para conocer del asunto, en virtud de que en el acto reclamado el tribunal de apelación varió la incompetencia declarada por el juez de primera instancia, del ámbito territorial a establecer que los reclamos contenidos en la demanda del juicio natural inciden en la materia administrativa, la cual es ajena a la especialización del declinante.

  • Según lo determinado en la resolución de apelación, el reclamo de la actora no es un acto de naturaleza civil o de trabajo, sino administrativa y, tomando en cuenta que para determinar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito especializados, debe tomarse como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, debe concluirse que corresponde al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en turno, conocer del amparo directo.


  • El órgano aduce que conforme a la jurisprudencia 2ª./J.24/2009,1 para determinar a quién compete conocer de un asunto debe atenderse a la naturaleza de la acción y el análisis de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de la invocación de preceptos legales en que se apoye la demanda.


  • De este modo, el tribunal sostuvo su incompetencia legal, porque si bien el asunto se tramitó en la vía ordinaria civil, lo cierto es que el tribunal de apelación en el acto reclamado modificó el auto recurrido para establecer que la incompetencia de la resolutoria de origen operaba por razón de materia administrativa.


  • Con independencia de que el asunto se haya tramitado en la vía ordinaria civil, lo cierto es que la naturaleza de la acción tiene por objeto el pago de responsabilidad por daño patrimonial y moral a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, proveniente de una causa extracontractual, en razón de la actividad administrativa irregular que se le atribuyó a dicha Comisión en la conducción y distribución de energía eléctrica.


  • Por lo expuesto, el tribunal colegiado se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a su homólogo en materias penal y administrativa del Quinto Circuito, en turno.


22/marzo/2019

  1. Rechazo de competencia declinada. Recibidos los autos en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y registrados con el número de expediente **********, en acuerdo plenario se determinó rechazar la competencia declinada, por las razones siguientes.


  • El tribunal destacó que conforme a la jurisprudencia 2ª./J.24/2009,2 la competencia por materia de los tribunales colegiados especializados o semiespecializados se determina por la naturaleza del acto reclamado y la naturaleza de la autoridad responsable. Consecuentemente, el rechazo de la competencia declinada el tribunal colegiado la basó en la naturaleza del acto reclamado.

  • De los antecedentes del asunto, el tribunal colegiado concluyó que atendiendo a la acción ejercida de responsabilidad civil objetiva en la litis natural, el asunto deriva de un procedimiento de naturaleza civil, por ende, el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, consistente en la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, correspondería a un tribunal colegiado en materia civil.


  • La determinación de juez de primera instancia se ubicó en la fracción II del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone que los jueces de distrito federales conocerán de los juicios que afecten bienes de propiedad nacional; de modo tal que este planteamiento originó la formación de un expediente en sede civil.


  • Por ello, el tribunal no aceptó la competencia declinada y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2/abril/2019

Admisión y turno. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. admitió el conflicto competencial, ordenó su registro con el número 111/2019 y lo turnó al M.J.L.G.A.C..

26/abril/2019

Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento de la misma ...

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