Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 111/2019)
Sentido del fallo | 29/05/2019 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE SE REFIERE ESTE EXPEDIENTE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 13/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 76/2019)) |
Número de expediente | 111/2019 |
Tipo de Asunto | CONFLICTO COMPETENCIAL |
Emisor | PRIMERA SALA |
C ONFLICTO COMPETENCIAL 111/2019
CONFLICTO COMPETENCIAL 111/2019
SUSCITADO ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, Y EL Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.
SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK
COLABORÓ: V.A.S.S.
s u m a r i o
**********, por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, contra la Comisión Federal de Electricidad y Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima de Capital Variable. El juez de distrito en el Estado de Sonora, a quien se le turnó la demanda, se inhibió de su conocimiento por considerar que debe ser un juez de M., Sinaloa, quien conozca del asunto. En apelación se modificó esa decisión para considerar que la causa de la incompetencia reside en que la acción promovida es procedente en la vía administrativa, no en la civil. La demanda de amparo directo contra esa resolución fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual se declaró incompetente y envió el expediente a su homólogo del mismo circuito especializado en materias penal y administrativa. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito rechazó la competencia, lo cual comunicó al declinante y remitió los autos a este Alto Tribunal.
C U E S T I O N A R I O
¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del juicio de amparo directo promovido contra la resolución del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en un toca de apelación que precisó la razón de incompetencia de un Juez de Distrito, al considerar que el motivo era la improcedencia de la vía?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente
R E S O L U C I Ó N
Correspondiente al conflicto competencial 111/2019, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Quinto Circuito, en relación con el conocimiento de la demanda de amparo directo promovida contra la resolución del Quinto Tribunal Unitario del mismo circuito, dictada en el toca civil **********.
I. ANTECEDENTES
25/septiembre/2017 |
Juicio ordinario civil. **********, por propio derecho y en representación de su menor hija, en la vía ordinaria civil ejerció acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva, contra la Comisión Federal de Electricidad y Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima de Capital Variable. |
26/septiembre/2017 |
Inhibitoria. La demanda se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, cuyo titular determinó inhibirse de su conocimiento en razón de que el lugar donde falleció el concubino de la actora y padre de la menor, respectivamente, cuya muerte motivó el ejercicio de la acción, fue en Cosalá, Sinaloa, por lo que consideró que debía ser un juez de M. quien conociera de las obligaciones derivadas de ese fallecimiento. |
30/noviembre/2017 |
Recurso de apelación. La Magistrada del Quinto Tribunal Unitario del Quinto Circuito modificó la justificación de la incompetencia decretada por el juez de distrito, para considerar que la razón se debía a que la acción intentada es procedente en la vía administrativa a través del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Además, determinó que lo procedente no era desechar la demanda, sino devolver las constancias a la accionante para que estuviera en oportunidad de hacer valer sus derechos. |
28/febrero/2019 |
|
22/marzo/2019 |
|
2/abril/2019 |
Admisión y turno. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. admitió el conflicto competencial, ordenó su registro con el número 111/2019 y lo turnó al M.J.L.G.A.C.. |
26/abril/2019 |
Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento de la misma ... |
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba