Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3056/2017)

Sentido del fallo22/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha22 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-14/2017))
Número de expediente3056/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3056/2017









AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 3056/2017

QUEJOSA y recurrente: mICHEL HITZEL LARA rUIZ



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: ana marcela zatarain barrett

COLABORÓ: JOSÉ F.R.G.


S U M A R I O

La quejosa fue condenada por el delito de contra la salud en su modalidad de narcomenudeo (posesión simple de Clorhidrato de Cocaína), por el J. Sexto en Materia Penal de Delitos no Graves del Distrito Federal1. La sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de modificar la sentencia apelada. La sentenciada promovió amparo directo, que fue negado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Contra este fallo se interpuso el presente recurso, cuyo punto medular será el determinar si la expresión “poseer” contenida en el artículo 477 de la Ley General de Salud vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


C U E S T I O N A R I O


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿La expresión “poseer” contenida en el artículo 477 de la Ley General de Salud es contraria al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad contenido en el artículo 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3056/2017, interpuesto por Michel Hitzel Lara Ruiz, contra la sentencia de siete de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. La ahora recurrente fue condenada por el delito de Contra la Salud, en su modalidad de narcomenudeo (hipótesis de posesión simple del narcótico denominado Clorhidrato de Cocaína), debido a que en la causa penal se tuvo por probado, en esencia, que con motivo de la ejecución de una orden de cateo el ocho de marzo de dos mil dieciséis, Michel Hitzel Lara Ruiz poseyó dentro de su radio de acción y disponibilidad cuarenta y cuatro envoltorios de papel con dos punto dos gramos de clorhidrato de cocaína, ello dentro del interior de su vivienda ubicada en la **********, **********, **********, de la Colonia **********, Delegación **********, en la Ciudad de México.


  1. Causa Penal. Una vez iniciada la averiguación previa correspondiente por tales hechos, ésta fue consignada al J. Sexto Penal de Delitos no Graves del Distrito Federal, quien registró la causa penal bajo el número **********. Dicho órgano dictó sentencia de condena el doce de septiembre de dos mil dieciséis, contra la quejosa por el delito de Contra la Salud, en la modalidad de narcomenudeo (posesión simple del narcótico denominado Clorhidrato de Cocaína), previsto y sancionado en el artículo 477, párrafo primero, de la Ley General de Salud.

  2. Recurso de apelación. En desacuerdo con ese fallo, la recurrente interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró como toca de apelación **********, en donde se modificó el fallo de primera instancia respecto a la individualización de las penas, mediante sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con el fallo, la sentenciada promovió juicio de amparo directo el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Sostuvo como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el siete de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo solicitado por la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión el tres de mayo de dos mil diecisiete. Luego, se ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal. El P. de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete2, ordenando su registro como expediente 3056/2017, la radicación del asunto en esta Primera Sala por razón de su especialidad y el turno para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


  1. Posteriormente, por auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, la entonces Ministra Presidenta de esta Sala dictó auto de avocamiento y ordenó el envío de los autos a la ponencia referida para la elaboración del proyecto de resolución respectivo3. Luego, por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve, el asunto se returnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, en virtud de que el Ministro fue designado para ocupar el cargo de P. de este Alto Tribunal.


  1. Finalmente, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, se determinó returnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en razón de lo considerado en la sesión del veinte del mismo mes y año.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ello, en relación con los puntos Primero y Tercero, en concordancia con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal4. Se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza penal, la cual es especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida el viernes siete de abril de dos mil diecisiete, y se tuvo por notificada mediante lista a la quejosa el martes dieciocho de abril de dos mil diecisiete; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diecinueve del mismo mes y año.


  1. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veinte al jueves cuatro de mayo de dos mil diecisiete. Se descuentan del cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril y el primero de mayo de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el miércoles tres de mayo del dos mil diecisiete, ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito5, es evidente que su presentación fue oportuna.


  1. PROCEDENCIA


  1. Previo al estudio de fondo es necesario responder el siguiente cuestionamiento: ¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


  1. La respuesta a esa interrogante debe responderse en sentido afirmativo. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Estos requisitos de...

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