Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1281/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Número de expediente1281/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 695/2018))
Fecha10 Julio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1281/2019

QUEJOSAS Y RECURRENTES: **********, Y OTRAS

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ




Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 10 de julio de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 1281/2019, interpuesto por ********** (las quejosas o recurrentes en adelante), contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


1. Las quejosas, son sociedades mercantiles cuyo objeto social es, entre otros, la fabricación de componentes automotrices e industriales; asimismo, manifiestan que celebran operaciones con partes relacionadas, que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y que observan las fracciones I, II, III y IV del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación1.


2. Juicio contencioso administrativo. Por escrito ingresado el 9 de febrero de 2018 mediante el sistema de justicia en línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las quejosas promovieron juicio en contra de las reglas 3.9.15 y 3.9.16 contenidas en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017 y 2018, como normas autoaplicativas, al señalar que con su sola entrada en vigor generan un perjuicio a las personas que, como las quejosas, están obligadas a presentar declaraciones informativas a que se refiere el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta2.


De dicho asunto correspondió conocer a la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual lo registró con el número de expediente ********** y, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2018, confirmó la validez de las mencionadas reglas, al considerar que las quejosas no habían probado los extremos de su pretensión3.


3. Demanda de amparo. En contra de la resolución señalada en el párrafo anterior, las quejosas promovieron juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.


Mediante proveído de 13 de noviembre de 2018, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número **********5, y el 16 de enero de 2019 se emitió sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado6.


4. Conceptos de violación. Las quejosas formularon 9 conceptos de violación en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


En una parte del primer concepto de violación refirieron que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional, ya que viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, por contener una cláusula en la que habilita al Servicio de Administración Tributaria para establecer reglas de carácter general en la presentación de las declaraciones informativas, que prevé y autoriza solicitar información adicional, así como incluir los medios y formatos correspondientes para dichas declaraciones.


En los conceptos de violación primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, las quejosas alegaron que las reglas 3.9.15. y 3.9.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para los ejercicios de 2017 y 2018, son violatorias de los principios de reserva de ley, primacía de la ley y subordinación jerárquica, en virtud de que exceden lo dispuesto por el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como lo dispuesto por la Acción 13 del Plan de Acción contra la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios emitido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, al requerir información excesiva y de difícil obtención para incluirla en las declaraciones informativas.


En una parte del segundo concepto de violación alegan que las reglas impugnadas son contrarias al principio de no incriminación (sic) contenido en los artículos 20 constitucional y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, pues obliga a los contribuyentes a presentar información que pudiera ser utilizada, a discrecionalidad de la autoridad, para constituir pruebas en un procedimiento fiscal e, inclusive, en un procedimiento penal.


Por otra parte, en los conceptos de violación segundo, octavo y noveno, sostienen que las reglas combatidas son contrarias al derecho de protección de datos personales y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues entre los datos y documentación que se exigen, se incluye información que en términos de las disposiciones legales aplicables son consideradas de tipo personal, por lo que se transgrede el secreto fiscal, bancario, fiduciario, industrial y comercial, sin establecer mecanismos para salvaguardar su reserva.


Por último, en su tercer concepto de violación, las quejosas sostienen que la sala debió efectuar un control difuso de constitucionalidad de las normas reclamadas aplicando la interpretación conforme y el principio pro persona para concluir que las reglas controvertidas efectivamente son contrarias a las normas fundamentales que hicieron valer en su demanda de nulidad.


5. Sentencia recurrida. En las consideraciones, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


Estimaron inoperante lo aducido en el primer concepto de violación al existir la jurisprudencia 2a./J. 50/20177, en la que establece que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no viola los principios de legalidad y seguridad jurídica al prever una cláusula habilitante para que el Servicio de Administración Tributaria establezca reglas de carácter general en la presentación de las declaraciones informativas.


Declararon infundados los conceptos de violación primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al concluir que no hubo transgresión al principio de reserva de ley, primacía de la ley y subordinación jerárquica, dado que no existe precepto constitucional o de otra índole que reserve de manera expresa a la Ley del Impuesto sobre la Renta, la regulación concerniente a la forma en que procederá la presentación de las declaraciones informativas anuales de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país.


En otro orden de ideas, calificaron de ineficaz el segundo concepto de violación, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto a los principios de presunción de inocencia y de no autoincriminación, en el sentido de que son inaplicables a la obligación formal consistente en presentar las declaraciones informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, ya que no establece una sanción por no formar parte del régimen de infracciones administrativas.


Por otra parte, determinaron ineficaces los conceptos de violación segundo, octavo y noveno, al resultar aplicable la jurisprudencia 2a./J. 51/2017 (10a.)8, ya que el resguardo y confidencialidad respecto a la información que exigen las reglas reclamadas a través de las declaraciones anuales, está garantizado por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.


En lo concerniente al tercer concepto de violación manifestaron que si bien los órganos jurisdiccionales tienen potestad para ejercer control difuso de constitucionalidad, también lo es que solo están facultados para inaplicar normas generales cuando a su consideración estimen que son contraventoras de la Carta Magna; por otra parte, el principio de interpretación conforme no beneficiaría a las quejosas en razón de que solo descartaría la posibilidad de considerar las normas impugnadas contrarias a la Constitución; y en cuanto al principio pro persona, no supone que deba resolverse en favor de la pretensión de las quejosas, pues de ningún modo puede dar lugar a una interpretación que no derive del sistema normativo al que pertenece.


En consecuencia, determinaron negar el amparo solicitado.


6. Revisión y agravios. Las quejosas hicieron valer 2 agravios en los que manifiestan, fundamentalmente, lo que a continuación se señala:


En el primer agravio refieren que contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado el conocimiento, las reglas 3.9.15. y 3.9.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para los ejercicios de 2017 y 2018, sí transgreden los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y primacía de ley, relacionados con el derecho de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Afirman lo anterior, toda vez que las mencionadas reglas van más allá de lo previsto en el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al requerir información excesiva y de difícil obtención para incluirla en las declaraciones informativas.


Por otra parte, manifiestan que el tribunal colegiado del conocimiento pasó por alto que la información que debe ser requerida para...

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