Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2942/2018)

Sentido del fallo03/07/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha03 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 162/2017))
Número de expediente2942/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2942/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: G.M.O.B.

PROYECTÓ: R.A. CUEVAS Y MEDINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo al amparo directo en revisión identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.

A..

**********.

Autoridad demandada.

Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México.

Prestaciones reclamadas.

  • El pago de nueve meses laborales con motivo del estado de gravidez.

  • El pago de dos meses de incapacidad posteriores al parto.

  • El pago de nueve meses con motivo de la lactancia.

  • Los pagos realizados antes, durante y después del parto por falta de seguridad social, erogados por concepto de gastos de hospitalización, médicos quirúrgicos y farmacéuticos.

  • El pago por concepto de incentivos y gastos de ejecución que venía percibiendo durante los meses que la ley ampara para seguir trabajando.

  • El pago mensual por concepto de gratificación que venía percibiendo de manera ininterrumpida.

  • El pago de seguro de separación individualizado que venía realizando el patrón en favor de la quejosa.

  • El pago correspondiente a siete días hábiles de vacaciones: cuatro del segundo período de dos mil trece y tres del primer período del dos mil catorce.

  • EI pago proporcional por conceptos de aguinaldo y prima vacacional correspondientes a dos mil catorce.

  • Los aguinaldos, vacaciones, primas vacacionales e incrementos que se otorguen a los servidores públicos mientras dure el proceso.

  • La indemnización constitucional y legal.

  • El pago de doce días de salario por año laborado por concepto de prima de antigüedad.

  • El pago de veinte días por año devengado.

  • El pago de salarios caídos, desde el veintiséis de junio de dos mil catorce hasta la fecha en que se dé cumplimiento al laudo respectivo.

  • En su caso, el pago de los intereses que se generen sobre el importe del adeudo, a razón del nueve por ciento anual capitalizable al momento del pago en términos del artículo 95, antepenúltimo párrafo, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

Tribunal.

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.

Expediente.

**********.

Laudo.

Veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Sentido.

  • Se condenó a la demandada a pagar las vacaciones proporcionales a cuatro días de dos mil trece, vacaciones y prima vacacional proporcional de dos mil catorce, así como el aguinaldo proporcional de la segunda quincena de abril a junio de dos mil catorce.

  • Se absolvió a la demandada al pago de las prestaciones principales reclamadas, esencialmente por lo siguiente:

[…] Que habiendo correspondido al demandado soportar la carga de la prueba, a efecto de desvirtuar el despido del que se duele la actora en fecha 25 de junio de 2014, lo cual fue evidenciado con el comprobante de percepciones y deducciones del 30 de junio de 2014, consultable a fojas 14, así como Percepciones y Deducciones anualizadas por servidor público 2013 y 2014 (sic), y el Informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, visibles a fojas de la 75 a la 77 y de la 211 a la 238, de las que se observa que la actora le fue pagada y cobró la quincena del 16 al 30 de junio de 2014, lo que prevé que laboró hasta la fecha señalada en el último recibo, y por ende, se desvirtúa el despido alegado por la actora del 25 de junio de 2014.”

  • Al respecto, entre otras consideraciones, el Tribunal laboral sostuvo:

[…] al ofrecer sus pruebas, el demandado exhibe el certificado expedido a favor de la actora por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios (I.S.S.E.M.Y.M.), en fecha 19 de junio de 2014, en el que le diagnosticaron ‘amenaza de aborto’, mismo que puede ser consultado a fojas 177 de los autos; documental con la que se evidencia que el demandado tenía conocimiento del embarazo de la actora; en ese orden de ideas, las normas protectoras contra la discriminación de la mujer, salvaguardan los derechos de las mujeres trabajadoras en el período de embarazo y maternidad, con independencia al cargo de base o de confianza que desempeñe al servicio de la Institución, al respecto los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los principios de igualdad y no discriminación, además el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso c) de la Carta Magna, no hace distinción de empleadas de base o confianza en cuanto al mantenimiento del trabajo en el embarazo, mismo que se transcribe: […]. Lo que tiene relación con el artículo 1 y 2 (sic) del Convenio 183 sobre la Protección de la Maternidad de la Organización Internacional del Trabajo, […]; con lo anterior se puntualiza la protección de los derechos laborales de las mujeres en el período de gestación, independientemente de la categoría que desempeñen, […], y en la especie, al desempeñarse la actora como D.F.; era un servidor público de confianza (sic); sin embargo, no es óbice, el hecho de que este Tribunal se encuentra obligado a estudiar la controversia del despido aducido por la actora en estado de gravidez […] ya que el hecho de encontrarse en gestación alcanza el amparo de la Ley Suprema y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Por consiguiente, toda vez que el demandado niega lisa y llanamente el despido alegado por la actora; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, corresponde al demandado desvirtuar el despido del que se duele la actora el 25 de junio de 2014 una vez concluida su incapacidad por amenaza de aborto. […]”.

Fecha de notificación.

Veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejosa.

**********.

Fecha de presentación.

Veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Tribunal responsable.

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.

Fecha del laudo reclamado.

Veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

Expediente.

**********.

Tribunal Colegiado.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

Admisión de la demanda de amparo.

Siete de febrero de dos mil diecisiete.

Juicio de amparo.

D.T. **********.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión.

Quince de marzo de dos mil dieciocho.

Punto resolutivo.

Se concedió el amparo […] para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que tomando en cuenta lo vertido en la presente resolución determine que las pruebas exhibidas por la patronal consistentes en el comprobante de percepciones y deducciones anualizadas por servidor público 2013 y 2014 (sic) e informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no actualizan la hipótesis contenida en la jurisprudencia de rubro: ‘RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO’, y por tanto, no son idóneos para desvirtuar la existencia del despido injustificado de que se dolió la trabajadora, resolviendo lo procedente con plenitud de jurisdicción.”

Orden de notificación.

Por lista.

Fecha de notificación.

Seis de abril de dos mil dieciocho.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente.

**********.

Fecha de presentación del recurso.

Veinte de abril de dos mil dieciocho.

Lugar de presentación.

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia del Trabajo del Segundo Circuito.

Admisión y turno.

Diez de mayo de dos mil dieciocho.

Número del toca.

2942/2018.

Motivo de admisión.

Se admitió el recurso en virtud de que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que desde la demanda de amparo la quejosa planteó la violación al derecho de estabilidad en el empleo, trabajo digno...

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