Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (RECURSO DE APELACIÓN 8/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: J.O.F. ))
Número de expediente8/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE APELACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


recurso de apelación 8/2019

RECURRENTE: edificaciones 3 ríos, sociedad anónima de capital variable

parte demandada: consejo de la judicatura federal


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaboró: Federico Jorge Gaxiola Lappe


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación 8/2019, en el cual se analizará la validez del auto de admisión y desechamiento de pruebas emitido por el P. en funciones de esta Suprema Corte en el juicio ordinario civil federal 7/2018.

I. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ASUNTO

En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una narración de los hechos que propiciaron la interposición del recurso de apelación cuya resolución corresponde a esta Suprema Corte, para lo cual se tomarán en consideración los hechos no controvertidos que fueron narrados por la actora y el demandado en el juicio ordinario civil federal 7/2018:

El siete de octubre de dos mil dieciséis, Edificaciones 3 Ríos, S.A. de C.V., celebró con el Consejo de la Judicatura Federal el contrato de obra pública a precio alzado y tiempo determinado número CJF/SEA/DGIM/LP/11/2016. Mediante este contrato, la sociedad se obligó a realizar el “Proyecto Integral para la Construcción del Edificio Sede en Durango, Durango”, en el predio denominado “El Tule”, en Boulevard J.M.P., número 103, Durango, Durango. Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal se comprometió a realizar pagos quincenales de estimaciones, que tendrían que ser presentadas y aprobadas conforme al avance porcentual del programa general de ejecución de los trabajos, así como la cédula de avances y pagos programados, calendarizados y cuantificados.

Con base en la cláusula vigésima del contrato y el apartado 20.3.2 de las bases de licitación, el Consejo de la Judicatura Federal aplicó varias retenciones por concepto de penas convencionales derivadas del atraso en la ejecución de la obra, que suman la cantidad de **********.

II. SECUELA PROCESAL

En el presente apartado, esta Segunda Sala realizará una narración de los principales hechos, actuaciones y determinaciones que componen a la secuela procesal, esto es, el trámite que ha seguido el asunto para que sea resuelto por esta Suprema Corte.

II.1. Presentación de la demanda.

Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho1, Edificaciones 3 Ríos, S.A. de C.V., a través de su apoderado, demandó al Consejo de la Judicatura Federal i) la nulidad de las retenciones y sanciones efectuadas de manera unilateral, ii) el pago de la cantidad de **********, correspondiente al monto retenido, iii) el pago del interés legal sobre las cantidades indebidamente retenidas y aplicadas como sanción y iv) el pago de gastos y costas.

En lo medular, sostuvo que, de conformidad con el artículo 251 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, los actos que éste celebre en materia de contrataciones se rigen supletoriamente por el Código Civil Federal. Refirió que el artículo 1949 de este código establece que sólo el que cumple a cabalidad las obligaciones a su cargo de un contrato bilateral puede exigir el cumplimiento de la otra parte.

Con base en lo anterior, alegó que el Consejo actuó de manera ilegal al realizar las retenciones por concepto de penas convencionales, pues no cumplió a cabalidad los términos del contrato, ya que se atrasó en el pago de las estimaciones número diez, doce, trece, catorce, quince y veinticuatro.

Explicó que solicitó en dos ocasiones al Consejo que se ampliara el plazo de ejecución de la obra, pero éste injustificadamente negó la solicitud. Ello, a pesar de que, en opinión de la actora, el atraso en la ejecución le es imputable al demandado, porque deriva del retraso en el pago de las estimaciones.

Afirmó que fue contrario a los principios de equidad y de buena fe de los contratos que el Consejo realizara retenciones por concepto de penas convencionales a pesar de que no había cumplido las obligaciones a su cargo2.

II.2. Admisión de la demanda.

En auto de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro P. en funciones de esta Suprema Corte admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar al Consejo de la Judicatura Federal y tuvo por exhibidos los documentos base de la acción que fueron presentados como anexos3.

II.3. Contestación de la demanda.

El cuatro de enero de dos mil diecinueve, la titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal presentó, en representación del Consejo, escrito de contestación de la demanda4, en el que hizo valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

Argumentó que las retenciones que realizó son válidas, pues consisten en la aplicación de las penas y sanciones expresamente pactadas en la cláusula vigésima del contrato y el apartado 20.3.2 de las bases de licitación, las cuales derivaron del atraso en la ejecución del proyecto integral por parte de la actora. Señaló que la actora entregó la obra el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, ciento cuarenta días después de lo pactado.

Sostuvo que, contrariamente a lo señalado por la actora, ha cumplido con su obligación de pago. Explicó que la única estimación que no ha sido pagada es la número 44 y que ello es imputable a la actora, pues no expidió la factura correspondiente, lo que impidió que se le diera trámite al pago.

Además, afirmó que los pagos se realizaron oportunamente, de acuerdo a lo establecido en el contrato. Indicó que los pagos se realizaron una vez cumplidos los requisitos establecidos en la cláusula sexta del contrato, que prevé que para su procedencia es necesario que hayan sido ejecutados los trabajos estimados, aprobada la estimación por la supervisión que designó y autorizada por el titular de la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo. Por ello, refirió que no contravino el principio de buena fe en el cumplimiento de los contratos.

II.4. Apertura del periodo probatorio y ofrecimiento de pruebas por parte de la actora.

Por auto del primero de febrero de dos mil diecinueve, el P. en funciones de esta Suprema Corte tuvo al demandado contestando en tiempo la demanda y abrió el juicio a prueba por treinta días5.

El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, la actora presentó un escrito a través del cual ofreció las siguientes pruebas, las cuales consideró que se relacionan con todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la demanda6:

a) Prueba testimonial a cargo de N.C.M..

b) Prueba testimonial a cargo de E.H.B., quien fue nombrado por el Consejo de la Judicatura Federal como supervisor en la realización de la obra.

c) Prueba testimonial a cargo de J.F.M., Director General de Inmuebles del Consejo de la Judicatura Federal.

d) Prueba testimonial a cargo de R.M.V.O..

e) Prueba de informes a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal, para que informe i) si la Dirección General de Inmuebles y Mantenimiento del Consejo de la Judicatura Federal le solicitó que emitiera su opinión respecto de la procedencia de la ampliación del plazo para la entrega de la obra por causa del pago tardío de estimaciones, ii) en su caso, la fecha en la que recibió la solicitud y el número de oficio, iii) las causas que expuso la Dirección para solicitar la opinión, iv) si la Dirección reconoció haber incurrido en mora en el pago de estimaciones y v) el sentido de su opinión. Asimismo, pidió que se le requiera a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que anexe la documentación que avale su dicho.

f) Prueba de declaración de parte a cargo de quien acredite tener facultades para obligar al Consejo de la Judicatura Federal, para que responda las preguntas que de manera libre le formule la parte actora.

II.5. Auto de admisión y desechamiento de pruebas.

El trece de marzo de dos mil diecinueve, el P. en funciones de esta Suprema Corte emitió un auto por el que tuvo por anunciadas, admitió y desechó pruebas ofrecidas por la actora7.

Señaló que la prueba de informes no está prevista en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Refirió que esta Segunda Sala estableció en su tesis 32/20098, que cuando a través de ésta se solicita a un funcionario que no es parte del juicio que informe sobre una circunstancia desconocida para las partes, la prueba es equiparable a una testimonial.

Con base en lo anterior, estableció que los cuestionamientos contenidos en la prueba de informes eran equiparables a una prueba testimonial, y que el requerimiento de que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal exhiba la documentación que avale su dicho debía equipararse a una prueba documental.

Ahora bien, afirmó que el Código Federal de Procedimientos Civiles prevé reglas para el ofrecimiento de pruebas testimoniales a cargo de servidores públicos. Señaló que sus artículos 169, 171 y 174, en relación con el 127, disponen que los servidores públicos no están obligados a declarar como testigos a solicitud de las partes respecto de un asunto que hayan conocido con motivo de sus funciones, sino cuando el tribunal lo considere necesario para conocer la verdad, que rendirán su declaración por oficio, en el que se insertarán las preguntas calificadas de legales por el tribunal, para que...

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