Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2019)

Sentido del fallo19/06/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha19 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 790/2018 RELACIONADO CON EL DC.- 791/2018))
Número de expediente591/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2019

(relacionado con el recurso de

reclamación 590/2019)


RECURSO DE RECLAMACIÓN 591/2019 (Relacionado con el Recurso de Reclamación 590/2019)

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1251/2019

quejosos y RECURRENTES: ********** Y **********.




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por conducto de su mandatario judicial, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el treinta de agosto de esa anualidad por la Séptima Sala Civil del aludido tribunal, en el toca **********.


  1. Los quejosos estimaron violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, el P. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número ********** (asunto relacionado con el juicio de amparo **********del índice del propio órgano jurisdiccional).


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, resolvió el expediente en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconformes con tal fallo, los quejosos, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número 1251/2019. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento por improcedente.


  1. CUARTO. Esa decisión fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número ********** y la remisión de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales.


  1. Por diverso acuerdo de presidencia de veintidós de abril siguiente, el Ministro P. de la Primera Sala precisó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el autorizado de los quejosos en el juicio de amparo directo **********, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, personalidad que tiene reconocida en autos; por tanto, se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve dictado por el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de presidencia recurrido se notificó por lista a los recurrentes el doce de marzo de dos mil diecinueve y surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del catorce al diecinueve de ese mes y año referidos, descontando los días sábado dieciséis, domingo diecisiete y lunes dieciocho por ser inhábiles, en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el diecinueve de marzo de la presente anualidad, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, donde el Ministro P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del amparo directo ********** de su índice.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustentó esa decisión consistió en el hecho de que, en el caso, no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de amparo no existía planteamiento de constitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni tampoco en la resolución impugnada se hizo un pronunciamiento de esa naturaleza.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios los recurrente hacen valer los siguientes argumentos:


  • Contrario a lo que se precisa en el auto recurrido, aduce que en los conceptos de violación esgrimidos en su demanda de amparo manifestó que la sentencia dictada por la autoridad responsable era violatoria, en su perjuicio, de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, argumento que obligaba al Tribunal Colegiado a realizar una interpretación constitucional de dichos artículos a fin de determinar si la sentencia reclamada era o no inconstitucional.


  • Que el hecho de que se afirme que el órgano colegiado se limitó a estudiar cuestiones de mera legalidad, es lo que afecta los intereses de los quejosos, toda vez que debió analizar y fijar los alcances de los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, con base en su sentido gramatical, histórico, lógico o sistemático.


  1. Antes de examinar los citados agravios, se estima oportuno señalar que esta Suprema Corte puede llevar a cabo la revisión de un amparo directo cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto; y b) que, con su estudio, esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.


  1. Una cuestión constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto debido a que se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución Federal. Esto último implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


  1. En ese contexto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. El criterio positivo consiste en el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, lo cual debe entenderse no sólo como la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino también de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo a la previsto en el artículo 1º, párrafo primero, constitucional.

  2. En cambio, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones cuyo fin exclusivo sea determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de uno norma infraconstitucional, encuadran en una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido de dichas fuentes normativas. Si bien no toda cuestión de legalidad está desvinculada de la fuerza protectora de la Constitución Federal, en tanto que esta establece, en sus artículos 14 y 16, el derecho humano a la legalidad, esta cuestión se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige un ejercicio interpretativo de algún elemento constitucional, sino que sólo es una referencia en vía de consecuencia.


  1. Desde esta perspectiva, para...

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